Poder Judicial

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La Corte de Apelaciones de Santiago desestimó el recurso de casación en la forma interpuesto por Canal 13 y confirmó el fallo que ordenó a la señal televisiva pagar una indemnización por daño moral a dos empresas de aceite de oliva por la emisión de un reportaje de investigación en 2013.

En fallo unánime (causa rol 14.058-2016), la Duodécima Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Guillermo de la Barra, Jenny Book y el abogado (i) Óscar Torres– ordenó al canal de TV pagar en total $160.000.000 (ciento sesenta millones de pesos) a las empresa Deoleo SpA y Valverde Hermanos S.A.

"Que corresponde establecer que es un concepto aceptado por nuestra doctrina que en materia de indemnización de daños en sede extracontractual, que las personas jurídicas son sujetos activos que pueden demandar los perjuicios que hayan sido víctima a causa de delitos o cuasi delitos civiles, con base en los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, que establecen que el autor de un delito o cuasi delito civil, debe indemnizar los daños que haya causado, sin distinción respecto a la naturaleza de daño, comprendiendo en consecuencia los daños patrimoniales como los extramatrimoniales", establece el fallo.

Resolución que agrega: "En este sentido es pertinente la cita al Profesor Arturo Alessandri Rodríguez, quien siguiendo al tratadista francés Demogue, en su libro De la Responsabilidad Extra Contractual en el Derecho Civil Chileno señala: "Las personas jurídicas legalmente constituidas pueden demandar la reparación de los daños materiales y morales que se les irroguen con dolo o culpa; pero tratándose de estos últimos solo cuando provengan de atentados a su nombre o reputación, mas no a sentimientos de afección. Una persona jurídica es incapaz de tenerlos, carece de corazón...." (pág. 475. Editorial Cono Sur). En igual sentido opina la autora Carmen Domínguez Hidalgo, en su libro El Daño Moral, en que afirma: "En cuanto concierne a nuestra doctrina civil, esta no ha tenido duda en afirmar la titularidad activa de las personas jurídicas para obtener reparación de los daños morales que pueden ser propios a ese tipo de personalidad" (pág. 725, Editorial Jurídica de Chile) y cita a nivel de jurisprudencia una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción de 2 de noviembre de 1989, que sigue este principio".

"Asimismo –continúa–, en un análisis especifico respecto a los atributos de la personalidad, el autor Alberto Lyon Puelma, en su libro Personas Jurídicas, señala que: "... resulta evidente que se debe sostener que una persona jurídica también puede ser titular de un derecho al honor y puede ser ofendida" (ob. cit. pág. 61 Ediciones Universidad Católica de Chile), circunstancia que de acuerdo al mérito del proceso y las opiniones emitidas en el programa CONTACTO, se ha producido respecto de las demandantes de autos".