El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia DerechoUC 96x96

La Corte Suprema, en los últimos años, ha ido desarrollando una jurisprudencia consistente y uniforme en materia de motivación del acto administrativo, consagrando una serie de estándares que materializan de manera concreta el mandato del artículo 8° de la Constitución y los artículos 11, inciso 2° y 41° inciso 4° de la Ley de Bases del Procedimiento Administrativo (LBPA). Como se verá, en sentencia Rectora Universidad de Aysén (Rol N° 3598-2017), de 19 de junio de este año, la Tercera Sala del máximo tribunal viene a consolidar dicha jurisprudencia.

En efecto, en años recientes la Corte Suprema ha sostenido que la motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo. Así, se trata de “un requisito indispensable que debe encontrarse siempre presente” (Rol N° 27.467-2014); “revestido de mérito suficiente” (Rol N° 58.971-2016) y si el acto aparece “desmotivado” o con “razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso concreto”, carece de un elemento esencial (Rol N° 27.467-2014). Asimismo, sostuvo que la motivación sobre la base de fundamentos “meramente formales” implica arbitrariedad e ilegalidad (Rol N° 27.467-2014). Finalmente, destacaba que la motivación del acto administrativo obliga a toda autoridad administrativa a “fundarlo debidamente en todos los antecedentes y circunstancias que el caso [exige]” (Rol N° 58.971-2016).

De manera relativamente reciente, el máximo tribunal en sentencia Rectora Universidad de Aysén, destacando la importancia del control jurisdiccional de las potestades administrativas discrecionales (considerando 7°) y la amplitud de este control judicial (considerandos 7° y 11°), consolida este conjunto de parámetros de control judicial sobre la discrecionalidad administrativa, sistematizando, a nuestro juicio, el conjunto de dichos estándares.

Primero, sostiene que la motivación del acto administrativo, por mandato de los principios constitucionales y legales de publicidad y transparencia, implica la exposición clara y concreta de los motivos del acto administrativo (considerando 9°). Enseguida, manifiesta que la motivación del acto administrativo, entendido como una “resolución fundada”, implica un examen riguroso de las razones que motivan el mismo; lo que lleva, en consecuencia, siempre a “analizar concretamente las razones esgrimidas por la Administración” (considerando 12°). Finalmente, señala que la motivación debe incluir una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, indispensables para evaluar su razonabilidad y proporcionalidad.

En efecto, para la corte el control de razonabilidad de la decisión importa “que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión de manera que se acredite la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el fin público que ha de perseguirse” (considerando 7°).

Respecto de la proporcionalidad considera “que es un elemento que determina ‘la prohibición de exceso, que implica una relación lógica de los elementos de contexto que generan el acto (situación, decisión y finalidad), una relación de adecuación de medio y fin, lo que implica ciertamente una limitación a la extensión de la decisión en la medida que ésta sólo se puede extender mientras se dé un vínculo directo entre el hecho y la finalidad perseguida con el procedimiento. De este modo, las situaciones que se den fuera de esa relación son desproporcionadas, es decir, manifiestamente excesivas” (considerando 7°).

Adicionalmente, la sentencia en comento resulta particularmente relevante pues la corte, al acoger la acción cautelar de la rectora Pey —revocando la sentencia en sede de apelación contra el decreto que la destituye de la casa de estudios referida—, llega a la conclusión de que no se satisfacen los referidos estándares de motivación por parte del decreto presidencial impugnado.

Asimismo, debemos recordar que en Dictamen N° 59.669, de 11 de agosto de 2016, la Contraloría General de la República sostuvo que el decreto en cuestión satisfacía los debidos estándares de fundamentación:

“... en lo referente a la fundamentación contenida en el acto de cese, se debe hacer presente que, acorde con lo establecido en los artículos 11, inciso segundo, y 41, inciso cuarto, de la ley N° 19.880, las decisiones de la Administración deben ser fundadas, siendo procedente expresar las pertinentes consideraciones en los respectivos actos administrativos. En este punto es forzoso señalar que la Administración debe ejercer sus atribuciones con razonabilidad y de manera fundada, para lo cual se debe tener presente que la ponderación de los hechos corresponde primariamente a los órganos de la Administración activa, de manera que procede que esta Entidad Fiscalizadora objete una determinación si del examen de los antecedentes se aprecia alguna infracción a la normativa legal o reglamentaria que rija la materia de que se trata, o bien, si se observa alguna decisión de carácter arbitrario, hipótesis que no se configuran en este caso. Ello, pues se advierte que el decreto en análisis se encuentra debidamente motivado conforme a lo expresado en sus considerandos, respecto de lo cual es útil prevenir que el legislador no explicitó razones particulares para ejercer la potestad en cuestión, como lo entienden los recurrentes”.

Así, la Contraloría reivindica la existencia de estándares exigentes de motivación del acto administrativo (razonabilidad, fundamentación, ponderación, etc.), doctrina que, sin embargo, en la especie lo lleva a un resultado opuesto al del máximo tribunal.

Bajo este contexto, Rectora Universidad de Aysén puede considerarse entonces un fallo fundamental a la hora de buscar la consolidación de los estándares de motivación del acto administrativo de la Corte Suprema, en especial de su Tercera Sala, dando un marco claro al ejercicio de la discrecionalidad administrativa, tanto en general como en específico, en el ámbito de los decretos presidenciales, respetuoso del mandato constitucional y legislativo en este ámbito.