El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia 158x158

La Ley N° 21.000 que crea en nuestro sistema jurídico la Comisión para el Mercado Financiero, destaca en diversos planos. Uno interesante, dice relación con el diseño de nuestras agencias administrativas. Esta Comisión viene a reconfigurar la forma en que entendemos el principio de separación de funciones, las condiciones bajo las cuales discutimos la atribución de competencias regulatorias y sancionatorias a agencias administrativas, los grados de autonomía que tienen respecto del Gobierno, entre otros. Por lo demás, el debate sobre agencias regulatorias independientes, en el ámbito de las Superintendencias en nuestro país, es uno que hemos impulsado junto al profesor Luis Cordero hace años.

Con todo, quisiera referirme en esta oportunidad a otro de los aportes que ha introducido la Ley N° 21.000. Esta viene a reforzador la Ley N° 19.880 de Bases de Procedimiento Administrativo (LBPA), con la inclusión de un nuevo artículo 37 bis, que robustece tanto el principio de coordinación entre órganos públicos (art. 3, inc. 2, Ley N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado), como aumenta los estándares de motivación del acto administrativo (arts. 11 inc. 2 y 41 inc. 4, LBPA).

En términos generales, la nueva normativa consagra, de acuerdo a lo expresado en su inciso primero que, cuando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órgano, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación.

En una columna relativamente reciente en este foro, el profesor Luis Cordero ha destacado los aspectos esenciales de esta nueva figura y las consecuencias que se derivan de la infracción de este deber. Yo quisiera detenerme en uno de los aspectos más valiosos de esta innovación: el mandato legislativo de valoración de la opinión del órgano requerido.

En efecto, al disponer el inciso segundo del artículo 37 bis referido que el requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo, el legislador busca precisar la expresión “valorará”, vinculando, en consecuencia el informe técnico del órgano público requerido en el procedimiento administrativo respectivo, a la motivación del acto administrativo terminal que será dictado por el órgano requirente.

A nuestro juicio, esta norma, impone un claro mandato al órgano requirente de evaluar, examinar de forma pormenorizada, ponderar, apreciar, dicho informe en cuestión, lo que debe hacerse explícito en el acto administrativo terminal. No basta así, la mera constatación del informe, una cuestión puramente formal de dar cuenta que éste ha sido recibido o sólo considerado. Por lo demás, ello es coincidente con la definición que la Real Academia Española entrega al concepto valorar, que concibe en los siguientes términos: “Reconocer, estimar o apreciar el valor o mérito de alguien o algo”.

Así, el legislador mediante la incorporación del artículo 37 bis, busca reducir la indefinición con la que ha operado entre nosotros el principio de coordinación entre órganos públicos, en lo relativo al valor que deben tener informes técnicos de órganos especializados en la motivación de un acto administrativo terminal dictado por otro, y en que ha requerido del concurso del primero por mandato legal en un procedimiento administrativo. Asimismo, constituye, en consecuencia, un nuevo esfuerzo por aumentar los estándares de motivación del acto administrativo.