El Mercurio Legal

José Francisco García 158x158

Uno de los elementos centrales del denominado Orden Público Económico chileno se encuentra en el principio constitucional de no afectación tributaria, garantizado en el el artículo 19 N° 20, inciso tercero, de la Carta Fundamental. "Los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado". Se trata de un sano principio de responsabilidad fiscal que, aunque cuenta con excepciones limitadas que autorizan tal destinación (en la misma norma), y que ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (e.g., caso Aduanas, STC Rol 246-1996) y la doctrina más respetada como un principio que refuerza la conducción presupuestaria de la nación a través de la Ley de Presupuesto, hoy parece no pasar por un buen momento de cara a algunas discusiones legislativas recientes.

Un primer ejemplo lo encontramos en el proyecto de ley que moderniza el transporte remunerado de pasajeros (Boletín N° 10.937-15), actualmente en primer trámite constitucional en la comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones de la Cámara de Diputados. Este proyecto es más conocido como la "ley Uber".

El artículo 6° del proyecto dispone que las plataformas tecnológicas que regula "solo podrán operar en la medida que paguen un valor que internalice los costos por la producción de externalidades negativas que generen". Los recursos provenientes de estos pagos, jurídicamente tributos, por mandato del artículo 7°, ingresarán al Fondo para la Innovación del Transporte Remunerado de Pasajeros. Este fondo (cuya regulación se especifica en artículo 18 del proyecto) permitirá el financiamiento de programas destinados a renovar taxis, incorporar en ellos tecnologías más eficientes y mejoras en seguridad, y retribuir la adquisición de inscripciones de taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros.

Un segundo ejemplo lo podemos encontrar en el reciente anuncio de la Presidente de la República en el marco de la reforma al sistema de pensiones. Si bien, aún no existe un articulado de la iniciativa legal que se presente —lo conoceríamos en tres meses más—, la fórmula genérica que ha propuesta la primera mandataria podría entrar en colisión directa con el referido principio constitucional.

En efecto, el incremento en un 5% de las cotizaciones individuales se destinarían en parte (3%) para las cuentas de capitalización individual y en parte (2%) a un fondo común o solidario. De persistir este anuncio, materializado en un proyecto de regla jurídica vinculante, y sin importar su denominación, su naturaleza como tributo quedará inequívocamente definida por sus elementos nucleares: si es un pago forzoso e ineludible que impone el Estado mediante su poder de imperio legislativo. A ello deberemos estar atentos. Pero si su naturaleza como tributo es inequívoca, así lo será también su colisión con el principio constitucional de no afectación tributaria.

El principio referido contempla tres excepciones. Las primeras dos están contempladas en el inciso final del mismo artículo 19 N° 20, relativas a tributos afectos a fines propios de la defensa nacional o que graven actividades o bienes con clara identificación regional o local para financiar obras de desarrollo. La tercera excepción corresponde a los tributos de afectación establecidos por leyes anteriores a la Constitución vigente, que conservan su vigencia en virtud de la disposición 6° transitoria de la misma.

Bajo este contexto, ambas iniciativas legales —considerando que la propuesta de 2% de materialice en definitiva bajo la forma de tributo y destinado a un fondo especial— dan cuenta de que, un principio que podía estimarse patrimonio constitucional común (especialmente bajo un régimen hiperpresidencialista como el nuestro, que es defendido de forma transversal), pasa por estos días momentos difíciles de cara a discusiones legislativas actuales y por venir.