Diario Constitucional online

María Pía Silva 158x158

¿Pueden impugnarse los resultados de las elecciones municipales por el hecho de que alrededor de 474 mil personas –según lo reconocen tanto el Servicio Electoral como el Registro Civil- tendrán serias dificultades para ejercer su derecho a voto debido al cambio de su domicilio electoral realizado sin su consentimiento?

Antes de responder a esta pregunta, recordemos que un sistema electoral, tomando en cuenta los principios democrático y de soberanía popular, debe garantizar el ejercicio del derecho de sufragio en igualdad de condiciones, como requisito para permitir la libre expresión de la voluntad de los electores.

Tal igualdad debe asegurarse no sólo al emitirse el voto -de manera de no discriminar entre quienes concurran a las urnas- sino también, entre otros factores, al conformarse las circunscripciones electorales, que son las porciones del territorio en que divide el país para los efectos de las votaciones. Como sostuvo la Corte Interamericana, citando el art. 23 de la Convención, corresponde al Estado generar las condiciones y mecanismos óptimos para que los derechos políticos sean ejercidos en forma efectiva, respetando el principio de igualdad y de no discriminación (Caso Yatama, párr. 195), debiendo la ley preocuparse, entre otros requisitos, de que existan ciertos vínculos entre el elector y el distrito electoral en donde se ejerce su derecho (Caso Castañeda Gutman vs. México, párr. 155).

Al respecto la ley sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral N° 18.556 dispone que, antes de cada elección, el Servel –en base a un Registro Electoral- debe elaborar un Padrón Electoral provisorio, que incluye el domicilio electoral de las personas que cumplan los requisitos para sufragar y que es el último declarado como tal ante el Registro Civil o ante el Servel. Ese Padrón es auditado y respecto de éste corresponde a los Tribunales Electorales Regionales resolver las reclamaciones que se presenten para que el Servel lo rectifique si contiene, entre otros defectos, un domicilio electoral incorrecto. Posteriormente el Servel determina el Padrón definitivo 30 días antes de la elección.

Compete asimismo al Servel modificar los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando, entre otras circunstancias, las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de tal domicilio realizadas por los ya inscritos al renovar su cédula de identidad o pasaporte. El Registro Civil debe informar, a quienes realicen estos últimos trámites, su domicilio electoral registrado, otorgándoles la posibilidad de actualizarlo, declarando bajo juramento uno nuevo en ese acto si así lo desean (arts. 23 a 25).

Así el Padrón Electoral se conforma en base a la información del domicilio electoral que declare el elector, por lo que si el Registro Civil informa al Servel de cambios de ese domicilio sin que las personas que renovaron sus documentos ante él hubiesen dado su consentimiento expreso, se incurre en una infracción a las normas precisas ya resumidas. Además de reclamar del Padrón ya auditado, en este caso, podría denunciarse que se ha cometido un delito tanto en contra de quien maliciosamente modifique el domicilio electoral informado por el elector al obtener o renovar su cédula de identidad, como del que por negligencia extraviare solicitudes de cambio de domicilio electoral o destruyera información computacional que contenga antecedentes del Registro Electoral o del Padrón Electoral (arts. 54 N° 2 y 56).

Sabemos, por otra parte, que, luego de efectuadas las votaciones, sólo cabe al Tribunal Calificador de Elecciones conocer de los reclamos a que dieran lugar (art. 95 de la Constitución) y siempre que éstos recaigan en materias de su competencia (art. 9 letra b), de la ley 18.460). Tales materias, por su parte, se contienen en la ley de Votaciones Populares y Escrutinios N° 18.700, cuyo art. 96 dispone que, entre las causas de reclamación de nulidad contra las elecciones por los actos que las hayan viciado, se encuentra la de utilizar un Padrón Electoral diferente del que establece el artículo 33 de la Ley N° 18.556 y que ya haya sido auditado y sometido a reclamo, o sea, a uno distinto al definitivo elaborado por el Servel.

Sin embargo, si el afectado no reclamó oportunamente ante los tribunales electorales regionales no podrá hacerlo después ante el Tricel, no sólo porque el Padrón que contiene el error no sería distinto al definitivo, sino porque los reclamos ante el máximo órgano de justicia electoral, según lo que dispone el mismo art. 96 recién citado, "sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado". Esto último es imposible de comprobar. En efecto, quienes fueron cambiados de circunscripción electoral sin su voluntad -y por ello no pudieron manifestar su voto en la circunscripción a que corresponde su domicilio electoral antes registrado- no están obligados a sufragar y su voto además es secreto, por lo que su ausencia en la votación en la circunscripción a que pertenecían no puede llegar a determinar un resultado distinto, requisito indispensable para que el Tricel acoja un reclamo de nulidad en contra de una elección.

No hay duda, por último, que lo sucedido es grave: la modificación unilateral del domicilio electoral arroja sombras sobre la legitimidad del proceso electoral. Se ha cometido una seria infracción a la ley que conduce a limitar el debido ejercicio del derecho constitucional al sufragio. Si bien nuestro sistema jurídico no permitiría anular las elecciones por lo sucedido, al menos los afectados pueden perseguir la responsabilidad penal y civil consecuente de los funcionarios respectivos (Santiago, 14 octubre 2016).

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