El Mercurio

Cristobal Orrego 2013

Señor Director:

Me permito complementar el interesante artículo de Marcelo Gidi (7 de junio) sobre la potestad del Romano Pontífice de remover a los obispos y otros superiores religiosos que incurren en negligencias graves, especialmente en relación con el deber de proteger a los menores contra los abusos sexuales.

El canon 1389, §2, prevé una pena canónica para el que "por negligencia culpable realiza u omite ilegítimamente, y con daño ajeno, un acto de potestad eclesiástica, del ministerio u otra función". Por aplicación de ese canon era, es y será muy difícil castigar a los obispos y superiores responsables por negligencias objetivas, en las que no pueda probarse la culpabilidad de la persona. Aparte de que su aplicación requiere un juicio canónico. Sin embargo, siempre ha sido posible pedir la renuncia o destituir al obispo por una razón grave que no cae bajo el concepto de delito canónico, como prevé el canon 401, §2, respecto de la renuncia por causa grave, y el canon 193,§1, respecto de cualquier remoción por causa grave. Así lo demuestran las actuaciones de la Santa Sede, que ha destituido obispos cuando se niegan a renunciar a pesar de que, a juicio de la misma Sede Apostólica, tras una investigación, sus actuaciones han sido graves, aun sin juzgar sobre la culpa subjetiva.

Las innovaciones del reciente Motu Proprio "Como una madre amorosa" consisten en que explicita las causas graves y da normas procesales más claras para el ejercicio de la plena potestad del Romano Pontífice de destituir a cualquier obispo del mundo (y a otras autoridades eclesiásticas equiparadas). Además, aclara que "el daño puede ser físico, moral, espiritual o patrimonial" (Art. 1, §1), con lo cual renace la esperanza de que el Papa tome cartas en el asunto de muchos lugares donde la negligencia en el gobierno pastoral ha permitido un daño espiritual y moral gigantesco durante décadas.

Otra novedad es que, a diferencia de los cánones vigentes, ahora expresamente se afirma que basta con que haya una falta de la diligencia grave de una manera objetiva, "aunque sin culpa moral grave" de parte del obispo (Art. 1, §2). Es decir, se puede juzgar que la falta externa de diligencia es objetivamente grave, y proceder a la remoción, aunque el obispo carezca de culpa subjetiva o su culpa sea un pecado venial apenas (a pesar de consistir en la negligencia en evitar abusos sexuales u otro daño grave). Este punto es sumamente interesante, porque confirma la idea de que la destitución no constituye, en estos casos, una pena o castigo merecido por una verdadera culpa, sino la defensa objetiva del bien común eclesial. Se sigue el mismo criterio vigente para otras materias (ver Juan Pablo II: "Familiaris consortio", n. 84).

Finalmente, este Motu Proprio implica explicitar y declarar la intención de ejercer más asiduamente este aspecto del poder central de la Iglesia romana sobre sus fieles en todo el orbe. Por eso, para ayudar a ejercerlo conforme al derecho y para no dar la impresión de que sea un poder excesivo o arbitrario o que se pueda ejercitar de manera tiránica, el Motu Proprio prevé un proceso detallado, prudente, a cargo de las Congregaciones Romanas competentes, con resguardo del derecho de defensa, y que la última palabra depende de una intervención específica, no susceptible de recurso alguno, del mismo Romano Pontífice asesorado por un consejo de juristas designados al efecto (Art. 5).

Los ultramontanos estamos de fiesta.