El Mercurio Legal

Roberto Guerrero 158x158

El 23 de octubre de 2010 se publicó en el Diario Oficial el Decreto 722 del Ministerio de Justicia, que contiene el reglamento de la nueva ley sobre prenda sin desplazamiento (la "Ley"), contenida en la ley 20.190, fecha a partir de la cual comenzó su vigencia. La nueva ley de prenda sin desplazamiento pretendió simplificar el otorgamiento de garantías reales sobre bienes muebles sin entrega física de los mismos, que se encontraba disperso en diversos cuerpos legales con requisitos de constitución y ejecución distintos, regulándolo orgánicamente, centralizar el conocimiento de los bienes dados en garantía y facilitar los créditos sindicados, entre otros propósitos.

Habiéndose cumplido cinco años desde esa oportunidad, resulta pertinente hacer notar un par de aspectos de dicha regulación que han dificultado su aplicación práctica a la hora de estructurar cauciones para contratos de financiamiento.

Un primer aspecto se relaciona con que, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley, el derecho real de prenda se adquiere, prueba y conserva mediante la inscripción del contrato de prenda en el Registro de Prendas sin Desplazamiento (el "Registro"), que es llevado por el Servicio de Registro Civil e Identificación (el "Registro Civil").

Conforme a lo indicado en la historia de la Ley, la razón de entregar al Registro Civil la inscripción de los contratos de prenda sin desplazamiento, era establecer un registro único, nacional, centralizado y electrónico, que facilitara la información y seguridad al crear nuevas prendas. Con esto se superarían, por ejemplo, los problemas que ocurrían con la antigua ley de prenda sin desplazamiento, bajo la cual la publicidad de la prenda consistía en la publicación de un extracto de la escritura del contrato en el Diario Oficial, los días 1º o 15 de cada mes, con lo cual el acreedor prendario debía revisar la totalidad de las publicaciones antes mencionadas para asegurarse que el bien que se le ofrecía en garantía no tenía otros gravámenes anteriores.

Sin embargo, la Ley no ha sido eficaz en superar dicho inconveniente. Si bien ahora el Registro es centralizado y único, en el mismo no se incluye una descripción de los bienes afectos a la prenda. En efecto, el artículo 9 del Decreto 722, al regular las menciones de la inscripción sólo indica como tales la identificación del constituyente, la identificación de la escritura de prenda y la indicación de existir una prohibición de gravar y enajenar.

Por lo tanto, el nuevo acreedor prendario está en la misma o peor situación que bajo el antiguo régimen, dado que la única forma que tiene de saber si el bien que se le está ofreciendo en prenda está ya gravado con alguna garantía anterior, es teniendo a la vista una copia de la escritura pública en que conste un contrato de prenda sin desplazamiento de fecha anterior. La inscripción de la prenda, por tanto, no reviste protección de publicidad alguna.

Un segundo aspecto es que se han presentado ineficacias en cuanto a la constitución de prenda sobre bienes y derechos futuros, incluida la denominada "prenda flotante". Conforme a lo establecido en el artículo 9 de la Ley, dicha prenda es válida pero el derecho real de prenda no se adquiere mediante la inscripción del contrato, sino que desde que los bienes llegan a existir. Una vez que los bienes o derechos existen, se entiende constituida la prenda desde la fecha de "su" inscripción en el Registro.

La Ley, por tanto, no es clara en cuanto a si la prenda en estos casos se entiende constituida con efecto retroactivo desde que se inscribe el contrato de prenda por el cual se gravan bienes o derechos futuros, o bien si se requiere de una nueva inscripción una vez que los bienes o derechos llegan a existir.

Dado que, conforme a lo expuesto más arriba, en la inscripción de una prenda sin desplazamiento no consta la singularización de los bienes afectos a ella, sostener que la prenda de bienes futuros se entiende constituida desde la inscripción del contrato de prenda original, dejaría en desamparo a los acreedores prendarios, ya que no habría certeza de cuáles son los bienes que efectivamente están gravados con prenda. Para resolver esto, en la práctica, una vez que los bienes futuros llegan a existir se otorga un nuevo contrato de prenda y se genera una nueva inscripción del mismo en el Registro, haciendo referencia a la anterior para efectos de la preferencia que otorga este tipo de prendas.

Lo anterior tiene el inconveniente de que por una parte se genera duplicidad de contratos e inscripciones y por la otra genera incertidumbre respecto de cuál es la inscripción que prefiere. Claramente, debiera ser la primera inscripción y la segunda sólo una de publicidad, pero el tema sigue siendo oscuro y la práctica sigue siendo la de otorgar dos contratos de prenda.