El Mercurio Legal

José Francisco García 158x158

En días recientes ha ingresado al Tribunal Constitucional (TC) un requerimiento de inconstitucionalidad presentado por un grupo de diputados de oposición respecto de parte de las glosas del proyecto de ley de Presupuestos del Sector Público para el año 2016 (Boletín N° 10.300), vinculadas a la implementación de la política de gratuidad en la educación superior que promueve el gobierno.

Se trata de un debate de la mayor importancia en un doble sentido. Por un lado, porque el argumento más interesante de los presentados en dicho escrito apunta a la inconstitucionalidad de algunos preceptos por vicios de forma; y, por el otro, por cuanto en el debate sobre nueva Constitución, en particular, la discusión en torno a los controles preventivos del TC en el plano legislativo está emergiendo un interesante consenso en torno a la necesidad de mantener, al menos, el control preventivo eventual por vicios de forma. Desarrollemos ambas cuestiones.

En primer lugar, el requerimiento formula reparos específicos en torno a cómo la técnica legislativa empleada en este caso desnaturaliza el contenido y singularidad de la Ley de Presupuestos, acotado por la Constitución a la estimación de los ingresos y la autorización de los gastos de Estado, sin poder extenderse a otras materias (artículo 67 CPR) y vulnerando, además la regla, de no vulneración vía indicaciones de las ideas matrices del proyecto (artículo 67). Adicionalmente, el requerimiento dispone que se transgreden los artículos 4, 46 y 63 N° 20 de la Constitución, ya que impide al Congreso concurrir debidamente a la formación de la ley, imposibilitando totalmente la deliberación democrática del poder legislativo en materias propias de otra normativa, en este caso, la política de financiamiento de las instituciones de educación superior.

Más allá de la abundante doctrina y jurisprudencia que se cita en favor de la tesis formalista antes expuesta, subyace a los argumentos de los requirentes un entendimiento sofisticado de la arquitectura constitucional de la Ley de Presupuestos; su sentido preciso y especialísimo responde a una evolución constitucional de más de un siglo, alimentada por las imprecisiones de la Carta de 1833 y su rol decisivo en la crisis institucional de 1891 y, en consecuencia, las lecciones que ello dejó para consagrar en la Carta de 1925 y en la actual una regulación prolija en esta materia.

En segundo lugar, más allá de la decisión concreta que emita el Tribunal para resolver este expediente Rol N° 2935-15, la controversia de constitucionalidad planteada será, en medio del proceso constituyente, un laboratorio respecto de cómo podría operar en el futuro una versión más limitada (e incluso única) de control de constitucionalidad preventivo de leyes por parte del TC. En efecto, en el marco del actual debate sobre cambio constitucional han surgido diversas posiciones en torno a la mantención o supresión de los controles preventivos del TC respecto de proyectos de ley. Sabemos, hoy existe, por un lado, un control obligatorio por parte del TC en tres hipótesis del artículo 93 inciso primero N° 1 (leyes interpretativas constitucionales, leyes orgánicas y preceptos orgánico constitucionales en tratados internacionales), y, por el otro, un control eventual (artículo 93 inciso primero N° 3), típicamente gatillado por la presidencia o una minoría parlamentaria.

Para algunos sectores de la doctrina, ambos controles preventivos generan el efecto perverso de que el TC se transforme en una tercera cámara legislativa. Otros, en cambio, defienden las bondades de un cedazo por parte del TC en resguardo de la supremacía constitucional. Hay todavía una tercera posición que hoy gana adeptos crecientemente y que descansa en la idea de que eliminándose el control preventivo obligatorio (como consecuencia natural de la eliminación de las leyes orgánicas constitucionales), sobreviva el control preventivo eventual en cuestiones de forma (e.g., vulneración de quórums, ideas matrices, u otros vicios del proceso de formación de la ley), precisándose y acotándose la oportunidad de presentación del mismo. Nótese que las tres posiciones, por lo demás, suscriben potenciar los controles de constitucionalidad del TC a posteriori respecto de leyes vigentes (inaplicabilidad e inconstitucionalidad). Incluso, se ha planteado dotar a la sentencia del TC de la fuerza del precedente (al menos horizontal).

Bajo este contexto es que el requerimiento examinado resulta especialmente interesante: buena parte de su argumentación descansa en impugnaciones en torno al respeto a un adecuado proceso de formación de la ley y de deliberación democrática, invitándose al TC a actuar, en esta dimensión, bajo una lógica de revisión judicial procedimental a la John Hart Ely. Quizás debamos acostumbrarnos a que en materia de control de constitucionalidad preventivo de leyes éste, y sólo éste, sea el rol del TC para las próximas décadas, quedando el examen sustantivo, de fondo, sólo a los controles ex post.