El Mercurio

Hernán Salinas 158x158

La Corte Internacional de Justicia, en el "Asunto de la Obligación de Negociar", ha determinado que es competente para conocer de la demanda de Bolivia en contra de Chile. Con ello, y como así ocurrió en su sentencia respecto del "Asunto de la delimitación marítima" entre Perú y Chile, ha efectuado una interpretación errónea del Derecho Internacional. Así como en la controversia con Perú arbitrariamente limitó la extensión del paralelo limítrofe a la milla 80, en su última sentencia afirmó su jurisdicción a través de una interpretación restrictiva y formalista del objeto de la controversia y, de esta manera, no aplicar el artículo VI del Pacto de Bogotá de 1948.

En efecto, la Corte, junto con desconocer que la demanda boliviana persigue finalmente modificar la situación territorial y de límites establecida en el Tratado de Paz y Amistad de 1904, reformulada en una supuesta "obligación de negociar", ha abierto la puerta para que otros Estados Partes pudieren reabrir controversias sujetas a un arreglo o regidas por un tratado vigente a la época de celebración del Pacto de Bogotá, lo que junto con ser contrario al objeto e intención de los negociadores de este instrumento, atenta contra la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones entre dichos Estados.

En este contexto, resulta ineludible abordar por razones de interés nacional la cuestión de si es necesario que Chile continúe vinculado a un sistema de solución de controversias con jurisdicción obligatoria de la Corte de La Haya.

En efecto, si bien el Derecho Internacional establece como uno de sus principios fundamentales el de la solución pacífica de las controversias, también reconoce en la materia el principio de la libertad en la elección de los medios para conseguir dicho objetivo, consagrando, por tanto, la libertad de los Estados de recurrir en sus disputas a mecanismos ya sea políticos o diplomáticos como son la negociación directa, los buenos oficios, la investigación, la mediación y la conciliación, así como mecanismos jurídicos, no necesariamente de carácter judicial, como el arbitraje.

Por otra parte, cabe consignar que en el Pacto de Bogotá, cuyo objeto es establecer un sistema de solución de controversias en nuestro Continente, son solo Partes Contratantes 14 de los 35 Estados americanos, existiendo incluso dos de ellos, Argentina y los Estados Unidos, que expresamente han excluido la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia. Asimismo, debe recordarse que el Derecho Internacional reconoce como una facultad soberana de los Estados denunciar los tratados en que expresamente se establece esta facultad, como es el caso del Pacto de Bogotá, que, por tanto, legítimamente ha sido ya ejercida tanto por El Salvador como por Colombia.

Por otra parte, dadas las razones expuestas, no puede considerarse que la denuncia del Pacto de Bogotá vulnere los principios rectores de Chile en materia de política exterior, teniendo presente que nuestro país por razones de interés nacional ha pactado en numerosos tratados, incluidos aquellos de carácter limítrofe, mecanismos distintos al recurso a la jurisdicción del Tribunal de La Haya, como por ejemplo el arbitraje obligatorio contemplado en muchos tratados, y ha recurrido exitosamente a mecanismos diplomáticos para la solución de sus disputas, como es el caso de la mediación papal respecto del conflicto austral con Argentina.

Por último, si bien una eventual denuncia del Pacto de Bogotá produciría sus efectos transcurrido solo un año desde su notificación a la Secretaría General de la OEA y no afectaría un procedimiento pendiente como el actual con Bolivia, esta última limitación no abarcaría un eventual recurso respecto de la implementación y cumplimiento de la sentencia de fondo.