El Mercurio Legal

José Francisco García 158x158

En días recientes, en STC Rol Nº 2684-14, el Tribunal Constitucional (TC) ha acogido el requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de la empresa Curtidos BAS contra el inciso segundo del artículo 62 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, teniendo como gestión judicial pendiente un proceso sobre casación en el fondo seguido ante la Corte Suprema como consecuencia de la sentencia de apelaciones que rechazó el reclamo de ilegalidad en contra del decreto del alcalde de San Joaquín, que ordenó a la empresa trasladarse de la comuna por causar molestias al vecindario al desarrollar sus procesos productivos sobre la base de la norma impugnada (que autoriza a que las industrias instaladas que a posteriori quedan absorbidas dentro de una zona residencial, puedan ser objeto de una orden de traslado cuando a juicio del alcalde causan "molestias o daños" a la comunidad local). Para la requirente el conflicto de constitucionalidad consiste en determinar si es constitucional o no el que, por aplicación del precepto reprochado, pueda la autoridad edilicia ordenar el traslado de una industria por causar molestias, más aún si ordena llevarlo a cabo en el plazo de tan sólo un año, lo que la sometería a una carga patrimonial desproporcionada y arbitraria (Art. 19 Nº 20 CPR); le impediría desarrollar su actividad económica lícita de curtiembre (Art. 19 Nª 21 CPR); vulneraría su derecho de propiedad (Art. 19 Nº 24 CPR) y afectaría su derecho a la seguridad jurídica (Art. 19 Nº 26 CPR).

Resulta imposible no contextualizar Curtidos Bas a la luz de STC Rol Nº 2643-14Molinera Norte (—más aún si el voto de minoría lo utiliza como el precedente directamente aplicable a resolver el asunto—, y antes, STC Rol Nº 2299-12 Santa Beatriz. En efecto, a partir de este momento, en cualquier curso de derecho constitucional o administrativo, sea a nivel de pregrado, postgrado o incluso en la Academia Judicial, estamos ante leading cases recientes en materia de propiedad que permitirán ir dilucidando cómo el Tribunal (y qué configuración de ministros, bajo qué racionalidad, etc.), ha ido resolviendo la compleja cuestión sobre los límites que enfrenta la regulación a la propiedad, y específicamente, cuándo limitaciones al dominio terminan transformándose en privaciones a éste o afectando algunos de sus atributos esenciales.

En opinión de la mayoría de Curtidos Bas (redactada por el ministro Aróstica), sin desmedro de procurar una convivencia armónica con la comunidad, resulta improcedente que los derechos preexistentes de la requirente —sobre el predio propio y sus instalaciones— queden condicionados en su eficacia a no causar indefinidas "molestias" o incomodidades a los vecinos de alrededor, pues la Constitución, en su artículo 19, N° 24°, no admite la falta de aquiescencia o de beneplácito como un modo de extinguir propiedades, una vez consolidadas. Tampoco, a juicio de la mayoría, basta aducir cualquier "daño", que se causaría "contra el derecho ajeno" de los vecinos a "vivir en un medio ambiente libre de contaminación", para llegar a desconocer aquel ya asentado derecho de propiedad. Faltando en la legislación connotar algunos supuestos que evidencien tal daño y que ameriten ese traslado, como medio único y necesario, los antecedentes de este caso concreto llevan a presumir que la requirente ha ejercido legítimamente su derecho y que, por ello, se encuentra plenamente amparada por las garantías que al efecto confiere la Constitución (considerando 21º).

Asimismo, prosigue, el "traslado" no implica que el establecimiento comprometido tenga que desplazarse desde el lugar en que se encuentra radicado a algún determinado barrio industrial. Se trata de una orden de retiro que para el afectado que implica en realidad una ablación, esto es, la pérdida del derecho a permanecer en el inmueble de su propiedad para seguir desarrollando las mismas actividades a que él lícitamente las destinó. Privación que se produce aunque formalmente conserve el título de propietario, habida cuenta de que en los asuntos jurídicos ha de estarse a la esencia de las cosas, independientemente de su denominación. Así, en la especie toma forma una supresión virtual de las prerrogativas inherentes al dominio, en circunstancias que la Constitución (artículo 19, N° 24°, inciso tercero), a los efectos de exigir que medie una expropiación, entiende que la privación del dominio no sólo acontece cuando se quita o despoja al dueño de lo suyo, en su totalidad, sino también cuando al titular —aun conservando nominativamente tal carácter— se le desposee, parcialmente, de alguno de los atributos o facultades esenciales que caracterizan la propiedad, según ha señalado este Tribunal en Rol N° 334, considerando 19° (considerando 22º).

Por otro lado, aun de admitirse que en la especie se trataría de una mera restricción al dominio, a juicio de la mayoría, la jurisprudencia de esta magistratura ha advertido que todas las limitaciones al ejercicio de los derechos deben poseer determinación y especificidad; no pueden afectar la esencia del derecho asegurado y, además, han de respetar el principio de igualdad, especialmente en cuanto deben estar establecidas con parámetros incuestionables. Esto es, que deben ser razonables y justificadas, de donde se sigue que han de ser mesuradas, necesarias y proporcionadas (roles N°s 226, 280, 293, 325 y 1.365). Con todo, concluyen, la norma en examen no satisface este género de exigencias, pues omite algunos elementos que contribuirían a mitigar los efectos intensamente gravosos que conlleva la ejecución de tal medida de "traslado". Tales como la previsión de un procedimiento reglado, donde se dé traslado al afectado de los informes sectoriales que obran en su contra, así como la posibilidad de aportar otros antecedentes con el objeto de que sean debidamente ponderados por la autoridad, incluido el Concejo municipal. Amén de contemplar una instancia superior donde se sopesen las repercusiones que para los trabajadores de la empresa y otros terceros podría acarrear la adopción de una medida de tal carácter, de suerte que, en el extremo de que no sea posible conciliar todos los intereses involucrados, en aras al desarrollo económico y social de la comuna, se contemple —incluso— el pago de las indemnizaciones de rigor (considerando 27º).

Bajo este contexto, si bien existen diferencias evidentes en los elementos factuales del caso, las normas impugnadas, etc., existe un giro evidente en Curtidos Bas respecto de Molinera Norte y Santa Beatriz; las justificaciones y racionalidad de interés público que sostuvieron el rechazo de estas últimas dos inaplicabilidades —y, en consecuencia, una doctrina deferente hacia la limitación del dominio por parte de autoridades administrativas en la persecución del interés público—, esta vez ha tropezado contra una interpretación fuerte del derecho de propiedad privada, como no se veía desde hace años, quizás tan lejos como STC Rol Nº 334-2001Rentas Vitalicias. Jurisprudencia futura decidirá si estamos ante un giro circunstancial o una nueva jurisprudencia.