El Mercurio Legal

Hugo Cifuentes 158x158

La Seguridad Social aspira a dar cobertura a todas las personas y la familia por medio del jefe o jefa de hogar es el destinatario natural de las prestaciones para sus integrantes, todos los cuales se encuentran unidos por vínculos de parentesco y o afecto con reconocimiento legal con el requisito adicional que sean "cargas de familia". Por tanto, el concepto de familia, parientes, jefe de hogar, entre otros, resulta importante al definir programas de expansión de la Seguridad Social.

En la línea recién indicada, la normativa la ley 20.830 publicada el 21 de abril recién pasado y que entrará en vigencia el 22 de octubre próximo sobre Acuerdo de Unión Civil (en adelante AUC) refiere al reconocimiento de un nuevo tipo de relación familiar, integrándola al ordenamiento jurídico y, por consiguiente, generando prestaciones de Seguridad Social hacia los convivientes civiles.

Es así como la Ley del AUC incluye expresamente "derechos en materia de salud" para el conviviente y "beneficios previsionales", en cuanto se generarán eventuales pensiones de sobrevivencia, entre otros efectos.

Conforme lo indicado, la Ley 20.830 para ser consistente con el establecimiento de un nuevo tipo de relación familiar debe darle a sus miembros protección de Seguridad Social entre otras materias. De esta forma se expande las prestaciones a personas que a la fecha no las alcanzaban en el ámbito de la salud y pensiones. La extensión no alcanza al ámbito de las cargas de familia y sus efectos generales, tampoco se incorpora en la cobertura por supervivencia del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de la Ley 16.744, de los antiguos regímenes de pensiones, ni de los especiales de las Fuerzas Armadas y de Orden. Por consiguiente, la cobertura de Seguridad Social de los convivientes civiles no es homologable totalmente a la situación de los cónyuges.

En lo específico, la normativa del AUC, extiende las siguientes prestaciones:

- Acciones de salud. Uno de los convivientes civiles puede invocar al otro como carga para el efecto del acceso a las prestaciones correspondientes, lo cual debe entenderse en las condiciones propias de las cargas familiares o legales, de que trata el régimen de Salud.

- Pensiones del DL 3.500 de 1980. El conviviente civil se constituye en un nuevo componente del grupo familiar del causante, y eventual beneficiario de pensión de sobrevivencia.

La cuantía de la pensión a la que pueden acceder corresponde a un porcentaje igual al de un hijo, que puede incrementarse hasta alcanzar, según si existen o no descendientes con derecho a pensión (en común o del causante solamente), a la que le correspondería al cónyuge sobreviviente.

Asimismo, uno de los convivientes civiles puede ser beneficiario de aportes voluntarios del otro a su cuenta de capitalización individual voluntaria tal como ocurre con el cónyuge, aunque sabemos su uso es muy escaso.

A la vez, el conviviente civil puede concurrir junto con otros parientes al cobro del saldo existente de la cuenta individual del causante, tanto en la parte que no se requiere auto de posesión efectiva (hasta 5 UTA), como en el monto superior en que ella se necesite.

- Pensiones solidarias. El conviviente civil se incorpora en el grupo familiar que se requiere para acreditar pertenecer al sector de las familias integrantes del 60% más pobre de la población por el otro conviviente y así acceder a pensión básica solidaria o aporte previsional solidario.

- Prestaciones por muerte. Se accede a este beneficio económico y de ayuda para hacerse cargo de los gastos funerarios, por el conviviente civil tanto en el régimen de cuota mortuoria como en el de asignaciones por muerte. En este último caso en lo que respecta a quienes se ha hecho extensivo el beneficio, en el pilar solidario.

- Seguro de cesantía. De no existir beneficiario específico designado por el afiliado fallecido en la AFC, entre los cuales podría encontrarse el conviviente civil (por aplicación de las normas generales del seguro social y del código del trabajo incluida la modificación que en la misma ley se establece), éste podrá retirar del saldo de la cuenta individual, sin acreditar posesión efectiva hasta 5 UTA.

Los convivientes civiles quedan al margen de las siguientes prestaciones:

- Las propias de las cargas de familia, al no incorporarlos como tales entre los causantes de asignación familiar, salvo para los efectos de salud ya señalados. De esta forma y en una interpretación restrictiva por ejemplo no podrían ser invocados como beneficiarios en un servicio de Bienestar de empresa que contemple prestaciones para las cargas de familia del trabajador.

- Pensiones por Supervivencia del seguro social de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. Ello puede corregirse a través de una indicación en el proyecto de reforma a la Ley 16.744, que se encuentra en trámite en el Congreso tal como se consigna en la historia de la ley que comentamos.

- Pensiones de sobrevivencia, en los regímenes administrados por el IPS, DIPRECA y CAPREDENA.

- Compensación por término de la convivencia civil, con cargo a parte del saldo de la cuenta individual del obligado a compensar.

Sin perjuicio de las restricciones en acceso a prestaciones, es posible una interpretación extensiva de la normativa de la Ley del AUC, tanto en ámbito administrativo como judicial, a fin de asegurar prestaciones de las no incorporadas expresamente, buscando evitar inequidades. Existe jurisprudencia judicial respecto de la compensación económica por divorcio (C. Suprema Nº337-2011). Lo mismo ocurre a nivel comparado. El principio de expansión progresiva de los derechos, permite revisar determinadas inconsistencias en la legislación y evitar interpretaciones restrictivas en ésta y otras materias.

Por cierto la aplicación del principio señalado, importa al interprete considerar los efectos de la extensión en el ámbito de los costos de la Seguridad Social o advertirlos a objeto que el legislador vía iniciativa del Ejecutivo como corresponde en nuestro ordenamiento, proceda a las adecuaciones pertinentes.

Finalmente, respecto de la evolución normativa protectora de la familia, existen elementos que revelan desarmonías en su protección en los distintos regímenes de Seguridad Social, lo cual requiere corrección ya legislativa o jurisprudencial, como ya se señaló. Lo cual podría ser motivo de una interesante tesis de mayor profundidad.