La Tercera

Alvaro Ferrer 158x158

No deben ser postulantes para adoptar

La adopción es un vínculo jurídico constituido por sentencia judicial. Es el juez quien, en el caso concreto, establecerá quiénes serán los adoptantes, aplicando la ley.

La ley es general y abstracta, y como tal, el orden de prelación entre postulantes a la adopción de un menor también lo es. Así, un orden de prelación legal, referido a dos personas que conjuntamente, y en razón del mismo vínculo que las une, postulan como adoptantes, en rigor no distingue ni prefiere entre postulantes y sus formas de vida particulares y contingentes, sino entre vínculos jurídicos objetivamente distintos entre sí.

Basta el sentido común para comprender que un vínculo jurídico como el matrimonio, que contiene deberes de fidelidad, respeto, protección, socorro, cohabitación, permanencia, etc., es de suyo más adecuado al interés superior de un niño que aquel -como el AUC-, que no contempla ninguno de esos deberes.

En definitiva, hay distinción esencial entre un vínculo cuyo fin es la vida en común, la procreación y la ayuda mutua por toda la vida, y otro que se limita a regular la vida afectiva en común. Y si el fin y las propiedades de un vínculo lo hacen más adecuado para la promoción del interés superior del niño, luego reconocer esa diferencia objetiva es un deber para el legislador.

Por su parte, reconocida en la ley la diferencia objetiva entre los diversos vínculos jurídicos por el cual libremente han optado los postulantes, corresponde al juez conocer y ponderar las circunstancias concretas de ellos. Y precisamente porque el orden de prelación es general y abstracto, nada impide al juez dictar sentencia en favor de postulantes cuyo vínculo jurídico corresponda a uno "más abajo" en el orden de prelación, si las pruebas le permiten alcanzar la convicción de que ellos son idóneos y otros no.

Por eso es falsa toda alegación que diga que una preferencia general en abstracto importa siempre una desigualdad injusta en concreto.

Ahora el tema de fondo: lo que se pretende al incorporar a los convivientes civiles dentro del mismo orden que los casados es permitir que las personas homosexuales puedan adoptar como pareja. Pues bien, si el interés superior del niño es realmente el criterio rector, y si la ley es general y abstracta, ¿puede excluirse de la ley el derecho de todo niño a tener un padre y una madre? Esta es la pregunta de fondo.

Sólo si los niños no tienen derecho a tener un padre y una madre resulta lógico incluir e igualar en el orden de prelación a los convivientes homosexuales, pues a los niños se les restituirá lo suyo de cualquier modo, resultando irrelevante si los adoptantes son un papá y una mamá, o "dos papás" o "dos mamás".

En cambio, si todos los niños tienen siempre el derecho natural e inalienable a tener un padre y una madre, es lógico y de justicia preferir ese derecho, estableciendo el legislador un orden de prelación legal que lo reconozca, y prefiriendo el juez, en concreto, aquella realidad que lo asegure y promueva en la mayor medida posible.

Por tanto, el reconocimiento y la promoción del derecho de todo niño a tener un padre y una madre conlleva que los convivientes homosexuales no deben ser incluidos en el orden de prelación ni deben ser postulantes para adoptar menores, dado que su realidad, quiérase o no, niega siempre y por completo este derecho.

Por lo mismo, la insistente recurrencia al principio de igualdad y la no discriminación con que vocifera y reclama "lo suyo" el lobby de los adultos justamente excluidos es prueba de que en realidad el foco de la discusión no es -lamentablemente- el derecho y el mayor bien de los niños. No. El fin es otro. ¿Y los niños? Simples medios.

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