El Mercurio Legal

enrique alcalde

Es evidente que las decisiones judiciales sobre una determinada materia, en la medida que sean reiteradas y uniformes, van confiriendo a la jurisprudencia así generada una eficacia y trascendencia que excede de aquella que le es más específica en cuanto a «decir el derecho» para un cierto caso particular. Ello no sólo en razón de la tendencia normal a fallar de una manera semejante las situaciones que presentan hechos o circunstancias similares, sino que en función de un verdadero imperativo jurídico.

Si las exigencias que derivan del «principio de igualdad» suponen, entre otras manifestaciones, tratar de igual manera a quienes enfrentan una misma situación, no se comprendería el que tal obligación no se predicara también respecto de los órganos a quienes se ha confiado la jurisdicción, independientemente de cuáles personas concretas fueren sus integrantes en cada momento. Lo anterior implica que no parezca legítimo a un tribunal modificar, sin una adecuada y fundamentada razón, aquellos criterios y opiniones que previamente hubiere aplicado en casos que versaron sobre la misma materia que es objeto de actual juzgamiento. Creemos que no entenderlo así importaría la admisión de una discriminación arbitraria cuya prohibición se contempla en la propia Constitución Política en términos extensivos a cualquier autoridad.

En esta misma línea, en el mes de julio pasado y con ocasión del "Conversatorio sobre Reforma Procesal Civil", el Presidente de la Corte Suprema advertía que "no es posible mantener el efecto relativo de las sentencias. Así como es perfectamente posible concretar la revisión judicial fáctica y de legalidad, debe complementarse con una nueva visión de la igualdad ante la administración de justicia, avanzando para llegar a la unificación de jurisprudencia y el precedente, a lo menos horizontal en la Corte Suprema".

A nuestro juicio, no existe en la actualidad inconveniente jurídico alguno para avanzar en el sentido indicado, desde el momento que la norma del artículo 3° del Código Civil —que suele ser esgrimida a fin de negar toda fuerza vinculante al precedente— tiene un alcance mucho más restringido que aquel que usualmente se le atribuye. De hecho, pensamos que el denominado efecto relativo de la sentencia judicial sólo tiene relación con lo dispositivo del fallo, pero que en lo concerniente a su parte considerativa —esto es, en lo que atañe al fundamento, argumentación o razonamiento empleado— los tribunales no escapan de las reglas a que se halla sometido todo órgano o autoridad en un Estado de Derecho, particularmente en lo tocante a su obligación de motivar o justificar debidamente sus decisiones —y con mayor razón un cambio o modificación de las mismas— así como el no establecer diferencias arbitrarias entre justiciables que enfrentan una misma situación.

Bajo esta perspectiva, y atendido el elocuente llamamiento formulado por el Presidente de nuestro máximo tribunal, no deja de ser sorprendente el fallo pronunciado por éste en la causa Rol N° 1079-2014 de 30 de octubre recién pasado, en cuya virtud determinó que la muerte de una personada sancionada con multa por la Superintendencia de Valores y Seguros, acaecida aquella antes de hallarse ejecutoriada la resolución por la cual se reclamó de la misma, no extingue la obligación de pagarla, transmitiéndose tal deber a sus herederos. Y no deja de ser sorprendente si se recuerda que en nuestra columna de agosto de este mismo año, celebrábamos la decisión de esta misma Corte Suprema, la cual, frente a hechos exactamente idénticos, resolvió del modo absolutamente inverso, reconociendo y respetando el principio constitucional de la "personalidad de la pena" y la igualdad cualitativa entre la sanción administrativa y la propiamente penal.

En efecto, con pocos meses de diferencia, la misma sala de nuestro supremo tribunal (Rol N°1855-2013) había decidido que "dada la naturaleza represiva de la sanción administrativa —personalísima— el derecho de la autoridad a imponerla deja de tener sentido al morir el infractor por una causa sobreviniente, razón por la cual la responsabilidad de éste se encuentra extinguida"; añadiendo que "los principios de personalidad de la sanción y de la responsabilidad por el hecho propio ratifican la conclusión (...), en orden a que la pena o sanción no se transmite a los herederos, puesto que de acuerdo a ellos el objetivo de la potestad sancionadora sólo es la persecución de una conducta personal a la cual el ordenamiento jurídico atribuye una sanción cuyo fin es represivo y no reparatorio ni compensatorio de algún daño producido".

En su último fallo (Rol N° 1079-2014), en cambio, se modifica en forma radical dicho criterio a pretexto de que los actos administrativos —cuyo sería el caso de aquel que impone una sanción— "causan inmediata ejecutoriedad", preteriendo de este modo —si no relegando a simple letra muerta— la identidad ontológica de que participan la pena penal y la administrativa. Así también, en esta nueva decisión, nuestro máximo Tribunal se apoya en la interpretación que del artículo 20 del Código Penal postulara Novoa Monreal, la que fuera abandonada por la doctrina dominante y por la propia Corte Suprema desde hace más de cinco décadas, al sostener esta última que las sanciones administrativas no mudan su naturaleza de verdaderas penas por la mera circunstancia de no haber sido establecidas por leyes exclusivamente criminales, ni por el hecho de que su aplicación corresponda a organismos distintos de los tribunales de justicia (v.gr. Alessandri Rodríguez con Dirección de Impuestos Internos. CS 1965).

Como se advertirá a partir de lo expuesto y sobre la base de semejante comprensión del precedente, parece difícil concretar un efectivo respeto hacia los ideales de seguridad y certeza proclamados por el Presidente y a los que debe aspirar cualquier ordenamiento jurídico. Y una vez más, la distancia abismal que en ocasiones se da entre el dicho y el hecho, se refleja de manera evidente.