El Mercurio Legal

enrique alcalde96x96

En nuestra columna anterior, comentamos acerca de "lo políticamente correcto" y la libertad de expresión a propósito de un recurso de protección rechazado por la Corte de Apelaciones de Santiago, fundándose, al efecto, en el derecho a emitir opinión.

Con fecha 26 de agosto pasado (Rol N° 1911-2014), la misma Corte vuelve a tocar el tema de la libertad de expresión. Esta vez, con ocasión de una multa impuesta a Televisión Nacional de Chile ("TVN") por el Consejo Nacional de Televisión ("CNTV"), de la cual recurrió el canal estatal.

La referida multa se originó a consecuencia de la emisión de un programa televisivo que incluyó la trasmisión, en directo, del Acta de Deliberación del proceso judicial seguido en contra de un sujeto imputado por el delito de abuso sexual, desde las dependencias del Cuarto Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Santiago, que decidió absolverlo de los cargos por el delito de abuso sexual en contra de sus tres hijas menores de edad.

La cuestión sometida al conocimiento y decisión de la Corte consistió en determinar si, al realizar esa transmisión, la estación televisiva infringió el artículo 1° de la Ley N°18.838, vulnerándose –como sí lo estimó el CNTV– la dignidad de las tres menores presuntamente abusadas, atendido que la mencionada resolución judicial era pródiga en enojosos contenidos referidos a su esfera íntima y a su honra, contrariándose el interés superior de las menores.

Sobre este particular, la sentencia parte por recordar que tratándose de la actividad televisiva, la Constitución Política dispuso la existencia de un Consejo Nacional de Televisión, cuya tarea es velar por el correcto funcionamiento de los servicios de esa clase, destacando que la única actividad informativa y de opinión que la Carta Fundamental ha estimado necesario reglamentar aludiendo a un standard de comportamiento es la televisiva, lo que, a su turno, justifica la adopción de un estatuto jurídico especial, diferente al propio de los demás medios de comunicación.

Asimismo, el fallo hace ver que conforme al artículo 1º de la ley Nº 18.838 –que creó el Consejo Nacional de Televisión– se ha conceptualizado como "correcto funcionamiento de los servicios de televisión": el "permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico". De esta manera, y a diferencia de lo que prescribía el texto original de dicha ley, el actual fijó como modo de entender el correcto funcionamiento de los servicios televisivos "el permanente respeto" (y no la "constante afirmación") de ciertos y determinados valores, cuestión que guarda correspondencia y armonía con la libertad editorial que la Constitución, las leyes, y diversos tratados internacionales reconocen a toda la actividad informativa.

En lo más específico al recurso sometido a la Corte, ésta advierte, en primer lugar, que la sanción impuesta por el CNTV a la recurrente implicaría, de algún modo, aceptar la censura previa que prohíben la Constitución y las leyes puesto que TNV habría debido suprimir, con antelación, parte de los contenidos del Acta, a pesar que no hubo restricción alguna en su lectura por parte del Tribunal, lo que, a su vez, se encuentra prohibido no solo por la Constitución sino se halla expresamente vedado por el artículo 13 de la ley del ramo.

De otro lado, expresa la Corte que si bien es cierto existen una serie de valores y derechos fundamentales involucrados, debe considerarse en especial que lo reprochado y que habría violentado la dignidad de tres menores y su interés superior sería el Acta de Deliberación que antecede a la sentencia que resultó absolutoria de los cargos de abuso sexual; lectura que, como se dijo, se hizo en cumplimiento del principio de publicidad del juicio oral y sin que ninguna restricción haya sido dispuesta por el tribunal penal, ni fuese tampoco pedida por las partes.

A este último respecto, los sentenciadores razonan señalando que la publicidad de los juicios y de las sentencias es un imperativo ligado fuertemente al debido proceso y también al propio régimen democrático, revistiendo especial importancia la divulgación pública, con los medios tecnológicos hoy disponibles, de un veredicto absolutorio al que los tribunales de justicia arribaron por no haberse comprobado la existencia de los hechos que sirvieron de fundamento a la imputación.

Por último, manifiesta la Corte, decidir de forma contraria vulneraría el principio de igualdad ante la ley, pues se sancionaría a un medio televisivo frente a otro medio de comunicación diverso a la televisión que realizó similar transmisión pero que, por no encontrarse fiscalizado por el CNTV, no es susceptible de sanción alguna.