El Mercurio Legal

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En días recientes, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia Rol Nº 92.615-2013, acogió un recurso de protección presentado contra la Isapre Consalud S.A. por parte de un afiliado, sosteniendo que el alza al precio de su plan de Isapre por el aumento de la prima de las garantías explícitas de salud (GES) era ilegal y arbitrario, lesionando sus derechos constitucionales.

Esta sentencia de la Corte, junto a cuatro mil equivalentes, se aparta del precedente que en esta materia había fijado recientemente la Corte Suprema. Y si bien, el máximo tribunal deberá pronunciarse en sede de apelación, los fallos de las Cortes de Apelaciones abren un escenario de incertidumbre regulatoria en esta materia, y que de prosperar en la Corte Suprema, podría incentivar una litigación equivalente a la que se ha producido respecto de los recursos frente a alzas de los planes de Isapres, los que como sabemos, llegaron a más de 150.000 en 2013, judicializando, en la práctica, un sector que aún no encuentra un marco regulatorio estable entregado por el legislador, a la espera de lo que determine la Comisión de expertos que ha sido convocada para estos efectos.

Entre los argumentos de la Corte, destaca el que el derecho a la protección de la salud, se encuentra consagrado constitucionalmente, siendo deber del Estado proteger el libre e igualitario acceso a las acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, debiendo también garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, correspondiéndole a cada persona el derecho a elegir el sistema de salud al que desee acogerse, sea estatal o privado (considerando 5°).

Para este tribunal, el pacto por el cual el particular se acoge a una institución de salud previsional se inserta en la normativa fundamental, siendo en este entendido que su contenido debe adecuarse a los principios, derechos y garantías que informan y se consagran en la referida Carta; no advirtiéndose que así sea cuando ésta actúa unilateralmente, en cuanto institución, prevaliéndose de una facultad suministrada por la ley, para en la práctica, condicionar el acceso del particular contratante a los derechos garantidos por la Constitución, situándolo en un estado de indefensión (considerando 6°).

Asimismo, se trata de una información —provista en el comunicado de alza del rubro GES— por el que se recurre, sostiene el tribunal, que no satisface ni remotamente el por qué del alza específica que se dispone, advirtiéndose claramente que la decisión carece de la fundamentación mínima requerida para su legitimación, en el contexto de los derechos esenciales a los que debe protección y en el respeto a la autonomía individual de la contraparte, apareciendo dichas circunstancias bastantes para connotar de arbitrario el acto (considerando 7°).

En definitiva, va concluyendo la Corte, al no haberse explicado en un estándar de suficiencia, los motivos del mayor precio fijado para la arista en mención, rubro AUGE/GES de los actores, implica que el ejercicio de aquella facultad, en razón de su falta de sustento, se presenta carente de legitimidad; y así estructurada, se erige como una actuación arbitraria, que agravia derechos fundamentales protegidos constitucionalmente (considerando 9°).

En efecto, para la Corte ello vulnera tanto el derecho de propiedad de los recurrentes como el derecho a la libre elección del sistema. Así, infringe el artículo 19 N° 24 CPR, desde que incide directamente en su patrimonio, menoscabándolo, al tener que soportar el incremento injustificado del costo de su plan de salud, tornando más riesgosa su permanencia en el sistema. Ello en cuanto también la actuación de que se trata perturba, atenta, amenaza el ejercicio de su derecho a elegir el sistema de salud, contemplado en el inciso final del N° 9 del artículo ya mentado de la Carta Fundamental, en cuanto pueden verse condicionados a abandonar la Isapre a la que se encuentran afiliados quedándoles vedada la libre elección (considerando 9°).

La sentencia fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. López, quien fue del parecer de rechazar el recurso, sosteniendo que no estamos ante un acto ni ilegal ni arbitrario por parte de la recurrida.

En suma, este fallo (representativo de un conjunto de fallos dictados en esta materia), no sólo es per se negativo, y podría tener consecuencias sistémicas si la Corte Suprema no revierte la decisión, sino, precisamente, se opone al precedente generado por jurisprudencia reciente de la tercera sala de la Corte Suprema que estableció que, si bien el aumento de los precios de las GES, tratándose de la salud privada, son decididos por las Isapres, ello se efectúa de acuerdo a criterios reglados por el legislador y con dependencia a una mayor y mejor cobertura, siendo además relevante el que los diferentes precios para el otorgamiento de las GES a sus beneficios se relaciona, entre otras cosas, con las particularidades de sus carteras de clientes que difieren unas de otras.

Ello es relevante dado que la Corte entiende el problema de los riesgos involucrados, como asimismo la naturaleza jurídica del contrato de salud: un seguro privado. Lo anterior implica que deben respetarse las reglas que entrega el legislador en cuanto concede libertad a las Isapres para fijar el precio, pero en condiciones que no conlleven discriminación y luego de estudios y análisis destinados a definir el precio adecuado, todo lo cual se ha cumplido en este caso.