El Mercurio

Hernan-Salinas-96x96

Presentada por Bolivia su Memoria en el asunto sobre la obligación de negociar, el pasado 15 de abril, Chile debe determinar, como cuestión previa, si impugna, dentro del plazo de 90 días a contar de esa fecha, la competencia de la Corte Internacional de Justicia.

Hay razones jurídicas y políticas que ameritan que la competencia de la Corte sea impugnada como una excepción preliminar.

El artículo VI del Pacto de Bogotá de 1949 señala, refiriéndose a los procedimientos que en materia de solución pacífica de controversias establece, entre los cuales se contempla el recurso a la Corte Internacional de Justicia : "Dichos procedimientos no podrán aplicarse a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto".

No desconociendo esta disposición que impediría a la Corte conocer de su demanda, Bolivia le ha solicitado, sin cuestionar la validez del Tratado de Paz y Amistad de 1904, que declare una supuesta obligación que Chile tendría de negociar en su beneficio una salida soberana al Océano Pacífico por nuestro territorio. Como consta de su solicitud de 24 de abril de 2013, fundamenta su petición en un conjunto de actos convencionales, negociaciones diplomáticas y actos unilaterales a través de los cuales se habría configurado dicha obligación.

La petición expuesta implica que Bolivia considera tener un derecho a acceso soberano al Pacífico por territorio de Chile, el cual, estaría por consiguiente obligado a otorgarlo.

En efecto, Bolivia señala en su solicitud a la Corte que en los tratados celebrados el 18 de mayo de 1985, Chile habría admitido la necesidad de otorgar en su beneficio un acceso soberano al Océano Pacífico y, en particular, destaca el Tratado Especial de Transferencia de Territorio donde se pactó sujeto a determinadas condiciones una salida al mar para dicho país. Al respecto, en la solicitud omite mencionar que los Tratados de 1895, entre ellos el mencionado, no fueron perfeccionados, situación que fue reconocida expresamente por ambos Estados como consta de la correspondencia diplomática de la época y aun posterior.

Asimismo, agrega que la referida obligación para Chile no habría terminado sino que, por el contrario, habría subsistido a la celebración del Tratado de Paz y Amistad de 1904, reafirmándose por la práctica consiguiente que relata las expectativas que las declaraciones y compromisos de 1895 habían generado respecto de una salida soberana al mar para Bolivia.

De esta manera, lo que Bolivia plantea de una manera encubierta, desconociendo las normas sobre vigencia de los tratados y tratados sucesivos respecto de la misma materia, codificadas en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, es que el Tratado de 1904 no habría constituido un arreglo territorial definitivo con Chile.

De esta manera y de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo VI del Pacto de Bogotá, la Corte de La Haya no puede ser competente para conocer de la demanda boliviana y, discutirse ante ella, un asunto sujeto a un arreglo territorial regulado por un Tratado vigente a la época de celebración del Pacto.

Un principio fundamental de nuestra política exterior es el respeto al principio de la intangibilidad de los tratados internacionales válidamente celebrados y la no revisión de estos, salvo el acuerdo de las partes. Ello excluye la intervención de otros Estados, organizaciones internacionales y también tribunales internacionales, en un asunto que Chile ha tradicionalmente declarado estrictamente bilateral.

Chile debe plantear ante el Tribunal de La Haya que ella no tiene jurisdicción para conocer de la demanda de Bolivia como tampoco que desea que esta se pronuncie sobre un asunto, que como ya se ha dicho, para nuestro país es exclusivamente de carácter bilateral. Chile no debe renunciar a ejercer todos los recursos que el Derecho Internacional le confiere.

No podemos desconocer, que si bien la Corte Internacional de Justicia en su sentencia en el asunto de la delimitación marítima entre Perú y Chile reconoció la existencia de un acuerdo tácito en la materia constituido por el paralelo que corresponde al Hito N° 1 de la frontera terrestre, lo limitó en su extensión a 80 millas, resultando en la pérdida para nuestro país de 22.000 km {+2} de su zona económica exclusiva.

Esta determinación de la Corte fue arbitraria, ya que el límite restringido a las 80 millas y que habría sido reconocido en la Convención sobre Zona Especial Fronteriza Marítima de 1954 está en contradicción con el mérito del proceso y, en particular, con la intención tanto de Chile y Perú unilateralmente en 1947, y en forma conjunta también con Ecuador en la Declaración de Zona Marítima de 1952, de reivindicar un área de soberanía y jurisdicción exclusiva sobre sus recursos naturales de una extensión de 200 millas. A mayor abundamiento, cabe agregar el carácter de parte integrante y complementaria del citado Tratado de 1954 respecto de la Declaración de 1952.

Lo expuesto, justifica que Chile conjuntamente con explicar ampliamente su posición en relación al litigio a la comunidad internacional denuncie el Pacto de Bogotá. Al respecto y frente a quienes sostienen que dicha actitud sería contraria a la posición tradicional de Chile de apego al Derecho Internacional, cabe recordar que este lo que consagra es el principio de la solución pacífica de las controversias internacionales reconociendo asimismo la libertad de los Estados en la elección de los medios a recurrir. El recurso al Tribunal de La Haya es solo uno de ellos.

Por último, es necesario recordar que solo 14 Estados son partes del Pacto de Bogotá y no más de 70 miembros de Naciones Unidas, entre ellos 14 americanos, han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte Internacional de Justicia de conformidad con su Estatuto, excluyendo varios de ellos las cuestiones territoriales.