El Mercurio Legal

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Recientemente la Corte Suprema resolvió un asunto de la mayor relevancia en materia ambiental. Con fecha 29 de abril, en la causa Rol N° 2.894-2.014, en un fallo referido a un proyecto turístico en la Quinta Región y al margen de la deferencia técnica hecha a la evaluación ambiental del proyecto, el máximo tribunal fijó un criterio en relación a la competencia del Recurso de Protección y la jurisdicción especial de los tribunales ambientales.

En tales términos y conociendo a propósito de una apelación de una sentencia de primera instancia, señaló que los tribunales competentes para conocer acerca de la legalidad de una resolución de calificación ambiental (RCA) son los tribunales ambientales reconocidos en la ley N° 20.600.

En efecto, el propio fallo parte señalando que ".... determinar si es procedente uno u otro mecanismo de evaluación ambiental luego de que ya la autoridad administrativa con competencia técnica resolvió aprobar y, por ende, otorgar el permiso ambiental a través de una Declaración de Impacto Ambiental, corresponde a una cuestión en extremo compleja que, por regla general, va a exceder el ámbito propio de esta acción constitucional.... labor que en principio resulta ajena a este procedimiento cautelar" (considerando sexto).

Para ello, la Corte Suprema señaló que si bien su jurisprudencia ha validado el control intenso de las RCA, no es posible obviar que "ello pudo justificarse hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley N° 20.600 de 2012 creara los tribunales ambientales, pues desde que éstos se instalaron y ejercen su jurisdicción constituyen la sede natural para discutir este asunto dados los términos en que se ha planteado" (considerando séptimo).

La explicación que entrega el fallo radica en que la ley que creó los tribunales ambientales "no sólo trasladó a éstos todos los asuntos contenciosos administrativos en materia ambiental que se encontraban en la Ley N° 19.300, sino además aprobó una norma —artículo 17 N° 8— que les permite conocer de acciones de impugnación en contra de un acto administrativo ambiental, entre ellos la resolución de calificación ambiental que apruebe un Estudio de Impacto Ambiental o una Declaración de Impacto Ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa. Es ante esa jurisdicción especial y por esa vía entonces donde debe instarse por la invalidación de una resolución de calificación ambiental" (considerando séptimo).

Si bien la Corte de Apelaciones de Valparaíso (Rol N° 1.339-2.013) y algunas resoluciones de la Corte de Apelaciones de Santiago referidas a la admisibilidad de acciones de protección en materia ambiental (Rol N° 26.994-2.013 y 27.074-2.013) habían reconocido tímidamente durante el año 2013 la competencia de estos tribunales, lo concreto es que la Corte Suprema, por primera vez, hace un reconocimiento expreso a la competencia de estos tribunales especiales a propósito de una acción de protección en contra de una RCA. Si bien no corresponde aventurar conclusiones y efectos generales respecto de una particular sentencia en relación a un proyecto específico, lo cierto es que al menos se fija, por medio de una sentencia definitiva de la Corte Suprema, un criterio distinto al manifestado previamente a propósito de la admisibilidad de un recurso de protección sobre esta materia el año 2013 (Rol N° 4.200-2.013). Bajo el razonamiento del fallo citado, al menos el control de legalidad de una RCA debe estar en manos de órganos jurisdiccionales especiales: los tribunales ambientales. El recurso de protección, en función de su naturaleza cautelar, nos dice este fallo, no sería el medio idóneo para ello.

De esta forma, lo que el fallo dispone es que debe agotarse la vía administrativa (ante las instancias administrativas correspondientes) para luego, si se estima, recurrir ante el tribunal ambiental competente. No creemos que esto signifique que la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 8 de la Constitución y su correspondiente acción hayan quedado desnaturalizadas. Simplemente, el control del acto terminal de un procedimiento de evaluación ambiental (RCA) está sujeto, por su complejidad, a un régimen de control administrativo y judicial distinto, del que podrá, posteriormente, conocer la Corte Suprema, pero únicamente mediante un recurso de casación en la forma o en el fondo. En lo demás, la garantía descrita y su acción correlativa, seguirían plenamente vigentes.

Por todo lo anterior, más allá de las consecuencias institucionales que un fallo como este puede tener respecto de futuras acciones de protección, lo cierto es que después de más de un año de entrada en vigencia del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago, la competencia de los tribunales ambientales recibe un espaldarazo que valía la pena comentar.