El Mercurio

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Señor Director:

Han sido varias las cartas, entrevistas y columnas que han abordado cuál debiera ser el mecanismo idóneo para la impugnación de las resoluciones de calificación ambiental (RCA). Por un lado estaría el recurso de protección ambiental, que resuelven nuestras cortes, y por el otro, las reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, ya sea de lo resuelto por el Comité de Ministros o director ejecutivo, o utilizando el procedimiento administrativo de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental.

Algunos hemos sostenido que el recurso de protección, dada su naturaleza cautelar, no es el procedimiento idóneo para hacerse cargo de alegaciones complejas y que requieren de un procedimiento adecuado. Otros señalan que ante la carencia de institucionalidad ambiental que se hiciera cargo de estas problemáticas, era necesario que las cortes se pronunciaran utilizando el recurso de protección. Ahora bien, la nueva institucionalidad ambiental no solo contempló la creación del Ministerio, del Servicio de Evaluación Ambiental y de la Superintendencia del Medio Ambiente, sino que también, a través de la ley 20.600, de los Tribunales Ambientales.

Sin embargo, todavía no existían pronunciamientos claros de la Corte Suprema a este respecto. Esto hasta el pasado 29 de abril, día en que la Tercera Sala, con ocasión de un recurso de protección en relación con la RCA de un proyecto inmobiliario y la discusión acerca de si lo que se requería era una Declaración o un Estudio de Impacto Ambiental, zanja el punto (rol 2892-2014). La Corte señala que dicha determinación es "una cuestión en extremo compleja que, por regla general, va a exceder el ámbito propio de esta acción constitucional". Sin perjuicio de lo anterior, la Corte justifica el pasado control sustantivo realizado por ella de las RCA, como una cuestión que se dio "hasta antes de que nuestro ordenamiento jurídico a través de la ley 20.600 de 2012 creara los Tribunales Ambientales... sede natural para discutir este asunto". La Corte sugiere el mecanismo a través del cual ha de instarse por la invalidación de las RCA, y no es otro que la reclamación en contra de la resolución que resuelve un procedimiento de invalidación de un acto administrativo de carácter ambiental (art. 17 N° 8 ley 20.600).

De esta forma, será la sede de Tribunales Ambientales, el lugar "natural" para discutir las resoluciones de calificación ambiental, previo agotamiento de la vía administrativa, requisito que estuvo permanentemente presente en la discusión de la ley 20.600. Asimismo, es esta misma ley, al regular el procedimiento de las reclamaciones, la que establece en su artículo 20 el contenido de las sentencias de estos tribunales especiales, las cuales deben "declarar que el acto no es conforme a la normativa vigente", anulando total o parcialmente el acto, solicitando cuando corresponda, la modificación de la actuación impugnada. Finaliza este artículo estableciendo que en el ejercicio de esta atribución, el Tribunal "no podrá determinar el contenido discrecional de los actos anulados".

Este fallo de la Corte Suprema llega en un momento en que otro tribunal, la Corte de Apelaciones de Copiapó, se pronunció sobre el proyecto minero El Morro, desechando tres recursos de protección que impugnaban la RCA del proyecto. En el fallo, la Corte establece una serie de directrices y principios en relación con la Consulta Indígena del Convenio 169, estableciendo que las comunidades indígenas no solo tienen derechos, sino que también son "sujetos de obligaciones para con el Estado del que forman parte y para con las demás comunidades y asociaciones indígenas", en relación con su compromiso de participar en forma activa del respectivo proceso de consulta indígena.

Pero el fallo también menciona el rol del recurso de protección ambiental en el contexto de la nueva institucionalidad ambiental, al señalar que dicha acción reviste una gestión de "última ratio", por cuanto el legislador implementó una serie de acciones administrativas y judiciales, con medidas cautelares incluidas, para evaluar técnicamente las resoluciones de las Comisiones Regionales de Evaluación y para sancionar la implementación posterior de los proyectos", refiriéndose así al rol del Comité de Ministros y reclamaciones ante los Tribunales Ambientales, así como al papel de la Superintendencia del Medio Ambiente.

Al parecer el péndulo del recurso de protección ambiental está nuevamente moviéndose, y esta vez en dirección de los Tribunales Ambientales. Lo anterior es prueba de que nuestra institucionalidad ambiental, incluyendo el control de los actos de la administración ambiental a través de los Tribunales Ambientales, está madurando y desarrollándose en buena forma.