El Mercurio Legal

Roberto Guerrero 96 web

A propósito de la puesta en tela de juicio de ciertos contratos bancarios por presuntos abusos a los clientes al cobrarles comisiones, creo interesante recordar que éstos son, de acuerdo al Código de Comercio, actos mercantiles. Además, se trata de actos que por su naturaleza se realizan en masa, de manera que los bancos e instituciones financieras no pueden contratar separadamente, negociando con cada uno de sus clientes las estipulaciones de cada contrato. Suponer lo contrario incrementaría a tal punto los costos de transacción, que haría inviable la eficiente función intermediadora de recursos en la economía e imposible el acceso masivo de miles de personas a los productos financieros, que quedarían disponibles solo para aquéllos que tienen posibilidades reales de negociar individualmente. De esta forma, existen contratos bancarios tipo, que son al mismo tiempo de adhesión.

Nuestro legislador reconoce esta situación y, aparte de contener reglas respecto de ciertos contratos bancarios, encomienda a dos instituciones, el Banco Central de Chile ("BCCh") y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financiera ("SBIF"), la regulación de la actividad bancaria y la supervisión del funcionamiento del sistema. De esta manera, muchos de los contratos que dan cuenta de productos y servicios financieros son de tal manera regulados, sea en beneficio de la estabilidad del sistema financiero, de los ahorrantes o de los clientes de los bancos, que podríamos fácilmente concluir que se trata de contratos dirigidos.

Por su parte, fue a partir de la dictación de la Ley de Protección de los Derechos de los Consumidores ("LPDC") que se comienzan a regular exhaustivamente las diversas situaciones entre un proveedor y un consumidor, cuando existe un acto de comercio. A partir de esa ley, y otras posteriores que la han ampliado y modificado, existe una institucionalidad que norma las relaciones entre proveedores y consumidores (incluyendo a los bancos y sus clientes), establece ciertas infracciones, señala el procedimiento aplicable y crea un servicio público descentralizado, cuyo rol es, entre otros, velar por el cumplimiento de la ley y derechos del consumidor.

Dentro de las muchas situaciones que la LPDC regula, se encuentra lo relativo al contrato de adhesión que supone un plano de desigualdad entre el proveedor y el consumidor al momento de la convención. En este sentido, se identifican varias estipulaciones contractuales que, de existir, se consideran por el legislador como abusivas y, por lo tanto, adolecen de vicio de nulidad, pudiendo el juez competente declarar que no producen efecto alguno.

Entre éstas, se encuentran las siguientes:

a. La facultad unilateral para modificar o dejar sin efecto el contrato, o para suspender su ejecución, salvo en ciertos casos específicos o que la ley lo autorice.

b. Los incrementos de precio, salvo prestaciones adicionales susceptibles de ser aceptadas o rechazadas en cada caso y estén consignadas por separado.

c. Las que sean contrarias a las exigencias de la buena fe, entendiendo que se encuentran ajustadas a dichas exigencias si los contratos han revisados y autorizados por un órgano administrativo en el ejercicio de sus facultades legales.

Adicionalmente, a partir del mes de diciembre de 2011, la LPDC señala que los contratos de adhesión de cualquier producto financiero elaborados, entre otros, por bancos, deben contener varias estipulaciones mínimas, entre las que se encuentra el desglose pormenorizado de todos lo cargos, comisiones, costos y tarifas que expliquen el valor efectivo de los servicios prestados, especificando claramente sus montos, periodicidad y mecanismos de reajuste, en cuyo caso deben basarse en condiciones objetivas que no dependan del solo criterio del proveedor. Agrega que los proveedores no pueden modificar los precios, tasas, cargos, comisiones, costos y tarifas de un producto financiero con ocasión de la renovación, restitución o reposición del soporte físico necesario para el uso del respectivo producto o servicio.

Conclusiones

1) Los contratos bancarios son ejecutados en masa, siendo ésta la única modalidad para que éstos se puedan comercializar entre sus clientes de una manera eficiente y sin añadir costos de transacción que, en la práctica, impidan desarrollar la actividad de intermediación financiera.

2) En los contratos bancarios, una de las partes, el banco, se encuentra en una posición de fortaleza negociadora que es incontrarrestable por cada cliente individual, razón por la cual los contratos tipo que elabora gozan, en definitiva, de características que los hacen configurar contratos de adhesión.

3) Al Estado le interesa que la relación contractual entre un banco y sus clientes refleje un equilibrio en las prestaciones mutuas y se evite la comisión de abusos. Para ello, ha dictado normas generales como la LPDC, que previene sobre cláusulas abusivas en los contratos de adhesión en general y, particularmente además, en los relativos a cualquier producto financiero. Asimismo, ha dictado normas a través del BCCh y de la SBIF para establecer contenidos mínimos en sus contratos y ciertas regulaciones convencionales, entre las que se cuentan las relativas al cobro de comisiones.

4) La interpretación armónica de las normas exige que, aún cumpliendo con las normas específicas que dicte la autoridad supervisora, las entidades bancarias deben de todas formas dar cumplimiento, de buena fe, a las normas de la LPDC aunque éstas parezcan de algún modo contradictorias entre sí.

5) Lo anterior por cuanto, según la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento, las normas de rango legal, como es la LPDC, prevalecen por sobre las normas particulares que pueda dictar algún ente regulador en el ejercicio de sus facultades. Así, en caso de discrepancia entre una orden o instrucción dictada por una autoridad sectorial y una norma, se deberá preferir la última, toda vez que debe ser aplicada de manera preferente.