Elisa Zavala, Profesora Derecho UC.

Hace menos de un mes, la portada de la revista Time mostraba al Secretario General de las Naciones Unidas, António Guterres, parado en la costa de Tuvalu, con agua hasta sus rodillas, junto al titular: “Nuestro planeta se está hundiendo”. El artículo en cuestión, luego, explicaba los problemas que sufren algunos estados como Tuvalu, Nauru o Las Maldivas, a causa del cambio climático. En aquellas naciones islas, el aumento de los niveles del mar ha forzado el desplazamiento de comunidades o pueblos a otros lugares por la pérdida de territorio que han sufrido. Por eso mismo, ellos están liderando una batalla internacional para detener los efectos del cambio climático y regular las consecuencias jurídicas. Una de las consecuencias son los movimientos migratorios. En términos generales, esto plantea una tensión entre los derechos humanos de quienes se ven obligados a desplazarse y el derecho soberano de controlar las fronteras. Sin embargo, este último se encuentra limitado por la obligación de recibir refugiados.

De conformidad con la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, ratificada por Chile en el 72’, la mayoría de los países del mundo (o si no todos, si se considera que es costumbre) se encuentran forzados a recibir en su territorio a aquellos migrantes que sean refugiados. Y sólo lo son aquellos que “por fundados temores de ser perseguidos por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad...” (artículo 1). En contraste, los países -por lo general- no tienen una obligación internacional de recibir a quienes no se les pueda calificar como refugiados.

En este contexto, están los que han sostenido que existirían “refugiados por cambio climático” y que los estados estarían obligados a recibir en sus países a pesar de no cumplir con los requisitos para ser refugiado por estar huyendo por razones medioambientales. Estos autores suelen invocar a su favor definiciones más amplias de refugiados que la de la Convención de 1951, como por ejemplo, la contenida en la Declaración de Cartagena de 1984 -un instrumento no vinculante suscrito por países latinoamericanos- o la de la Convención Africana sobre Refugiados de 1974, así como la práctica de estados que han admitido como refugiados a migrantes que se han desplazado por desastres medioambientales. Así, concluyen que existiría una regla de costumbre (“internacional”, dicen algunos; “regional”, otros), que obligaría a los estados a recibir a estos “refugiados por cambio climático”.

Países como Australia o Nueva Zelanda ya se han enfrentado al desafío de determinar qué estatus otorgarle a los migrantes que se desplazan por estas razones. Chile, por su parte, se ha enfrentado a desafíos importantes por la llegada de recientes olas migratorias. Por eso mismo, y aunque el tema aún no llegue con fuerza a nuestro país, es relevante participar del debate que se está gestando a nivel internacional en esta materia. La primera pregunta que resulta necesaria hacerse es si acaso existe una obligación internacional consuetudinaria que obligaría a nuestro país a recibir a refugiados por cambio climático, lo que parece al menos discutible.

Una segunda cuestión es si acaso sería conveniente participar en tratados internacionales que regularan esta nueva categoría de refugiados como algunos países ya han propuesto. Definitivamente, es necesario participar en la discusión sobre ellos, pero hay que tener cuidado con sus implicancias. Incluir nuevas hipótesis que otorguen estatus de refugiado puede desnaturalizar el concepto contenido en la Convención del 51, que como es estricto, protege la soberanía de los estados receptores y, a la vez, los derechos humanos de aquellos que efectivamente sean perseguidos por algunas de las razones que se regulan.

Además, resulta cuestionable preferir algunas causas de migración sobre otras si no es claro cuál es más grave o deba ser preferida. Por ejemplo, en general se acepta que la extrema pobreza de un migrante o de su país de origen no habilita para solicitar estatus de refugiado, salvo que su pobreza haya sido causada por una persecución. Luego, ¿por qué aquello debería seguir así mientras se privilegia a aquellos que migran por razones climáticas?

Finalmente, un desafío adicional será el establecimiento de un vínculo efectivo entre los desastres medioambientales y el desplazamiento hacia otros países, especialmente cuando pueden concurrir concausas que sean igualmente relevantes.

Existen nuevas realidades que requieren protección a nivel internacional. Sin embargo, extender el concepto de refugiado no es necesariamente el mejor vehículo jurídico para hacerlo, ya que se podría desestabilizar el régimen de protección de los refugiados en el camino.

Fuente: La Tercera