El Mercurio
Hallándose en tramitación una ley que autoriza la eutanasia, y considerando que ella es contraria al orden natural y al sentido común, y que su aprobación traería males irreparables, queremos exponer nuestras razones con la esperanza de hacer luz en la materia.
a) El sentido común: El sentido común es la habilidad o capacidad que hay en todos los hombres para conocer sin mayor demostración las verdades necesarias a la vida, y que están muy próximas a los primeros principios de la razón, como que los padres deben criar a los hijos, que en la sociedad debe haber autoridad, que los contratos deben cumplirse, etcétera. El sentido común es anterior a toda ciencia y filosofía, las que no son sino estilizaciones del mismo.
la legalización de la eutanasia es contraria al sentido común, porque todo el mundo sabe que hay que respetar y cuidar la vida hasta la muerte natural, y porque ni aun el escéptico, que no cree en Dios ni en la vida futura —algunos piensan que el Estado debe actuar como escéptico, sin compromiso con ninguna verdad—, puede asegurar a quien cree terminar sus sufrimientos con la eutanasia que después de ella no quedará peor que antes; pues si el escéptico estima no poder afirmar la existencia de Dios y de la vida futura, es claro que tampoco puede negarla, desde que él parte de la idea de que nuestro entendimiento es insuficiente para alcanzar ese tipo de verdades.
Por otra parte el sentido común ha dicho siempre que el suicidio y el homicidio son intrínsecamente malos, y la eutanasia será una u otra cosa, o ambas, según la aplique el interesado, u otra persona, o el interesado con la ayuda de otro. Por esto todo el mundo, espontáneamente, si ve que alguien se va a suicidar y puede evitarlo coactivamente, lo hace.
Las leyes que autorizan la eutanasia suelen exigir requisitos especiales para solicitarla. Si el legislador realmente pensara que cada cual tiene dominio de su vida, tendría que autorizarla siempre y en cualquier caso.
El sentido común ha estimado siempre que el Estado puede impedir que alguien se haga mal a sí mismo en materias particularmente importantes, y así, por ejemplo, el Estado obliga a quienes trabajan a hacer imposiciones para la previsión social y la salud, y hace irrenunciables los derechos que confieren las leyes laborales, etcétera. ¿Cómo podría el Estado considerar renunciable el derecho a la vida?
b) El plano filosófico: El punto de vista del dominio de la vida. Es un principio que solo tiene dominio de una realidad el que es causa de ella; el hombre no se ha hecho a sí mismo. Solo Dios es dueño de la vida: Platón (Fedón, 61 e); Cicerón (Somnum Scipionis, III, 7); Grocio (El derecho de la guerra y de la paz, lib. II, cap. 19, V, 3); Locke (Segundo tratado del gobierno civil, c. 2); Pufendorf (de la obligación del hombre y del ciudadano según la ley natural, lib. I, c. 5, 4); Kant (Metafísica de las costumbres, Tecnos, Madrid, 1989, p. 282). Ahora bien, sabemos que la existencia de Dios, además de ser una verdad de sentido común, se demuestra por la sola razón natural —sin necesidad de la fe religiosa—, como lo hicieron Platón, Aristóteles, los doctores árabes y judíos y también los doctores cristianos.
El punto de vista del fin del hombre. El fin del hombre es asemejarse a Dios en cuanto le sea posible, dice Platón (Leyes, 716 c); servir y ver a Dios, según Aristóteles (Ética Eudemia 1249 b). ¿Cómo podría pues el hombre disponer de su vida?
El punto de vista del Derecho y la Justicia. El suicidio quebranta el derecho de la sociedad a la vida de cada uno de sus miembros: Aristóteles (Ética Nicomaquea 1138 a); Santo Tomás de Aquino (Suma Teológica, 2-2, q 64, a 5, ad 1). la sociedad puede legítimamente oponerse al suicidio de sus miembros.
la ley que se quiere aprobar sería además inconstitucional, porque nuestra Constitución garantiza el derecho a la vida, el que de suyo es irrenunciable, como todos los llamados derechos humanos; y su artículo 5° pone como límite a la soberanía tales derechos. A este propósito resulta interesante un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 29 de abril de 2002, en el caso Pretty con Reino Unido, que negó lugar a obligar al demandado a permitir la eutanasia de la actora diciendo que el artículo 2° de la Convención Europea de Derechos Humanos, que garantiza el derecho a la vida, 'no tiene ninguna relación con las cuestiones concernientes a la calidad de vida o a lo que una persona elija hacer con su vida'.