El Mercurio Legal
Como reviso en el comentario anterior de esta serie, el artículo 9 letra b) del DL N° 2186, de 1978, sobre expropiaciones, establece dos causales de ilegalidad del acto expropiatorio; y habilita al juez a ordenar la expropiación total de un bien parcialmente expropiado en aquellos casos en que la porción no expropiada: 1°) pierda significación económica o 2°) fuese difícil o prácticamente imposible su aprovechamiento. La letra c) de ese artículo 9 habilita al juez para ordenar la expropiación de una porción adicional o retazo de una heredad respectiva (si abarcara la totalidad del predio), por alguna de las mismas dos causales señaladas.
Como se ve, la ley ofrece solo una descripción abstracta del efecto de la expropiación parcial y es la revisión de la casuística jurisprudencial la que nos podrá mostrar el efecto concreto de las dos causales descritas.
Las Corte Suprema (CS) ha emitido sobre la materia un total de 19 sentencias entre los años 2004 y 2025 en las que es posible identificar tres hechos recurrentes que configurarían alguna de las dos causales enumeradas. Me propongo, entonces, por la utilidad que ello significa, revisar, de un modo detallado, caso por caso, el desarrollo jurisprudencial de los últimos 20 años.
a) Forma o tamaño ínfimo del inmueble no expropiado que hace difícil o imposibilita su aprovechamiento, como causal de ilegalidad del acto expropiatorio
En seis casos la CS ha acogido las reclamaciones considerando esta hipótesis: Central de Abastecimiento (2015), Silva (2015), Arraño (2016), Inmobiliaria Cristian Andersen (2017), Terrazas de Collao (2020) y Diguillin Desarrollo (2025). En Valdés (2004) se rechazó la reclamación. Veamos.
En Central de Abastecimiento Limitada (2015) se acoge la reclamación y se ordena la expropiación total de un bien parcialmente expropiado, dado que el terreno no expropiado perdía toda relevancia económica de aprovechamiento y explotación, por la “forma acuchillada del terreno” y por su tamaño ínfimo, con lo que solo se podrá utilizar una pequeña porción.
En Inmobiliaria Cristian Andersen (2017) se acoge la reclamación, dando lugar a la expropiación total, dado que se afecta la significación económica del terreno no expropiado, dada su forma “alargada y triangular”, de lo que se deriva un alto grado de dificultad para desarrollar una actividad económica. Agrega la sentencia que la imposibilidad “absoluta” del desarrollo de la actividad económica no es la única causal para solicitar la expropiación total, sino que basta con que la explotación del terreno sea “muy difícil”, como ocurría en este caso.
En Arraño (2016) se acoge la reclamación pues la explotación agrícola se hará difícil o imposible dado que el trozo de terreno no expropiado es de una superficie ínfima y tiene una forma angosta con una ubicación que impide el riego, lo que hará difícil su explotación por los factores mencionados.
En Diguillin Desarrollo (2025), al que me refiero en el comentario anterior, se trata de dos retazos que se ordena expropiar, uno por menor tamaño que no tiene significación económica por sí mismo y el otro por una forma triangular que hace difícil su explotación producto de una dificultad de acceso. En Silva (2015) se ordena la expropiación total, dado que “el terreno no expropiado es un retazo triangular, con forma de cuchilla (…)”, lo que hará difícil su explotación.
En fin, en Valdés (2004) la CS rechaza una reclamación aduciendo que “el tamaño que se ha expropiado, en relación con lo que le resta, resulta ser ínfimo, y la parte restante (no expropiada) —de mucha mayor superficie y valor que el trozo expropiado— con lo que ni se hace difícil ni prácticamente imposible su explotación o aprovechamiento”.
b) Aislamiento o falta de accesibilidad a las vías públicas del terreno no expropiado lo que hace difícil o imposibilita su aprovechamiento, como causal de ilegalidad del acto expropiatorio
Existen siete casos sobre esta hipótesis. En cuatro la CS acoge los reclamos: Silva (2015), Terrazas de Collao (2020), BCI (2021) y Diguillin Desarrollo (2025).
En BCI (2023) declara que la existencia de un “terreno isla, técnicamente incomunicado (es lo) que provoca la inutilización, resultando un terreno del todo inservible”. En Terrazas de Collao (2020) acoge parcialmente una reclamación respecto de cinco lotes de un terreno, expresando que “el terreno deslinda en esa parte con un área verde, de modo que se trata de un sobrante que carece de toda salida (y acceso a vías públicas)”.
La CS, para rechazar los reclamos respecto al aislamiento en que quedan los terrenos no expropiados, atiende en Silva (2015) a la opción de constituir servidumbres de tránsito; al respecto, acoge la reclamación dado que el terreno no expropiado quedará encerrado, sin acceso, lo que no le permitirá al expropiado desarrollar actividad comercial o urbanística alguna. En esta oportunidad la CS no considera la servidumbre de tránsito como una opción para “subsanar” los efectos lesivos que provoca la expropiación parcial, afirmando que “no es aceptable que se le imponga al expropiado la obligación de constituir servidumbre de tránsito” para resolver la falta de acceso resultante de la expropiación parcial. No obstante, más adelante muestro cómo la CS cambia su criterio en otros dos casos: Scheihing (2005) y Parada I (2021).
En Diguillín Desarrollo (2025) se acoge igualmente la reclamación por la “dificultad de acceso”.
Pero, en tres casos se rechazan las reclamaciones respecto a este factor; así, en Scheihing (2005), Verdejo (2019), Parada I (2021).
En Scheihing (2005) la CS rechazó una reclamación contra la expropiación de una porción de terreno que formaba parte del terreno de mayor cabida, declarando que “la carencia de significación económica de un predio no depende necesariamente del hecho de quedar este en una situación de aislamiento, en relación particularmente con una ruta caminera principal”, y agrega que “siempre existe la opción de servidumbre de tránsito”. Este criterio relativo a las servidumbres, como digo, la CS lo cambiará en Silva (2015) y luego lo retomará en Parada (2021).
En Verdejo (2019) también se desestima la expropiación parcial de una porción adicional de terreno por el aislamiento o falta de acceso.
Asimismo, en Parada I (2021) se rechaza la reclamación, dado que “sus eventuales dificultades de conexión y abastecimiento de aguas son susceptibles de salvarse mediante la válida constitución de los respectivos derechos reales de servidumbre de tránsito y acueducto en favor del reclamante”; cambiando así el criterio sostenido en Silva (2015) y retornando al criterio de Scheihing (2005), con lo que la CS incurrirá en un zigzag.
c) La existencia de una actividad económica previa a la expropiación y el efecto lesivo que provoca el acto expropiatorio parcial
En seis casos se da esta situación de hecho; en dos se acoge la reclamación: Sucesión de Max Bey Barahona (2011) y Marina de Campo S.A. (2022), y en cuatro se rechaza: Sociedad Comercial Artificio (2008), Sociedad Inmobiliaria Torre (2017), Agrícola Las Ulloas Ltda. (2020), Sociedad Inmobiliaria Laguna Chica (2021).
En Sucesión de Max Bey Barahona con Fisco de Chile (2011) se acoge la reclamación y se decide que el giro normal de comercio que realizaba la reclamante desde antes del acto expropiatorio en las fincas de su propiedad es una actividad agrícola que se vio afectada a partir del acto expropiatorio. En Marina de Campo S.A. (2022) igualmente se resolvió la expropiación de otra porción del bien parcialmente expropiado.
Por el contrario, en Sociedad Comercial Artificio (2008) se rechaza la reclamación del expropiado debido a que no se considera que se haya afectado una actividad económica previa al acto expropiatorio desarrollada por el reclamante y se establece que “el predio expropiado parcialmente no carece de significación económica, ni se hace imposible o difícil su aprovechamiento”.
En Sociedad Inmobiliaria Torre (2017) tampoco se dio por acreditada la carencia de significación económica o la difícil explotación de una porción de 904 m2 de retazo no expropiado, que está unido al resto del predio, ya que cuenta con una plantación de olivos que se mantendrán después de la obra proyectada.
Igual situación se da en Agrícola Las Ulloas Ltda. (2020), en donde se decide que “la imposibilidad o dificultad de explotación o aprovechamiento del retazo no expropiado, no fue generada por el acto de autoridad, sino que esta circunstancia se encontraba presente mucho antes de la expropiación”.
En fin, en Sociedad Inmobiliaria Laguna Chica (2021) se rechaza la reclamación considerando que “el carácter de empresa inmobiliaria de la propietaria de los inmuebles es intrascendente para efectos del análisis de la reclamación”.
d) Dos casos singulares
Borel (2016) es un caso singular, pues se acoge una reclamación de expropiación parcial ordenando la expropiación de la totalidad de un terreno cuya parte no expropiada quedaría con limitaciones provenientes por su cercanía con la zona de un aeródromo, respecto a una limitación de alturas de toda clase de construcciones y árboles, juntamente con la limitación de ejercer actividades agrícolas por tratarse de un terreno no apto para dicha explotación.
En Parada II (2021) se rechaza la reclamación por motivos procesales, debido a que se trataba de un terreno que el reclamante había excluido expresamente de su petición, y, a su vez, el fisco recurre por haberse ordenado expropiar un terreno adicional, alegando el vicio de ultrapetita y extrapetita.
Comentario fina
Como se ve, la CS ha enfrentado las dos causales de reclamación por expropiación parcial, la cuales son descritas solo de modo abstracto en la ley, especificando en su jurisprudencia las situaciones concretas en que cabe considerar lesiva una expropiación parcial, declarándola entonces ilegal; como son los casos que arriba desarrollo: del terreno no expropiado que queda con forma y tamaño ínfimos, o aislado y sin acceso a las vías públicas, o con imposibilidad de seguir desarrollando actividades económicas.
Este comentario meramente descriptivo puede complementarse con los desarrollos doctrinarios de Gonzalo Cortez (2024), desde el punto de vista procesal, lo que aquí no desarrollo. Cabe destacar esta publicación en un tema muy poco visitado por nuestra doctrina.