El Mercurio Legal
Una de las materias discutidas dentro de la práctica forense de las sociedades colectivas y de responsabilidad limitada es el embargo de las participaciones o derechos sociales por parte de un acreedor personal de uno de los socios y, más importante todavía, qué se hace después con ellos para satisfacer la deuda incumplida.
El art. 2096 CC señala que los acreedores de un socio no tienen acción sobre los bienes sociales, a menos que ellos se encuentren hipotecados a su favor. El art. 380 C Com agrega que dichos acreedores no pueden embargar durante la vigencia de la sociedad el aporte que el socio hubiere introducido en ella y tampoco se les permite concurrir al procedimiento concursal de liquidación de la sociedad con los acreedores sociales. Esto es consecuencia del principio de radical separación entre entidad y miembros que supone toda persona jurídica (art. 2053 II CC) y del hecho de que en la sociedad colectiva o de responsabilidad limitada ningún socio puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento de los demás (art. 2088 CC) ni ceder a cualquier título su interés en la sociedad sin la previa autorización de todos los consocios (art. 404, núm. 3° CCom).
Con todo, ni el Código Civil ni el Código de Comercio dejan al acreedor personal de uno de los socios sin posibilidad de hacer efectivo su crédito. El primero de ellos le permite embargar las asignaciones que se hagan al socio por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes (art. 2096 III), mientras que el segundo reconoce al acreedor el derecho a solicitar la retención de la parte de interés que tuviere el socio deudor en la sociedad para percibirla al tiempo de la división social (art. 380), vale decir, puede hacer efectiva su acreencia al momento de la liquidación de la sociedad.
La coordinación de estas normas ha dado lugar a diversas interpretaciones. La postura más drástica sostiene que no se pueden embargar las participaciones sociales porque eso significaría permitir el ingreso de terceros a la sociedad sin el consentimiento de los demás. Existen otras lecturas que introducen algunos matices. Por ejemplo, se ha dicho que resulta posible embargar los derechos individuales del socio, como aquel que recae sobre la utilidad devengada o sobre cuentas personales, y que este embargo se hace efectivo oficiando a la sociedad para que retenga dichos fondos. Se ha sostenido también que los derechos sociales son embargables en cuanto tales, pero que ese embargo solo permite que el acreedor personal puede percibir las utilidades o beneficios sociales que correspondan al socio deudor, así como el aporte o los créditos a que tenga derecho en la liquidación de la sociedad, una vez pagados los pasivos exigibles. Una última opinión va más allá y considera que los derechos sociales sí pueden ser realizados. La consecuencia es que el subastador adquiere el derecho a exigir la distribución de utilidades que haga la sociedad.
En rigor, los derechos sociales no son inembargables, porque esta es una decisión que corresponde a la ley y requiere de texto expreso (art. 2465 CC). De hecho, el Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento (DS 722, de 8 de septiembre de 2010, del Ministerio de Justicia) permite prendar los derechos sociales tanto de sociedades colectivas como de responsabilidad limitada (art. 5°, núm. 15), de suerte que ellos son susceptibles de un gravamen que concede al acreedor un derecho de realización en valor. Bien miradas, las normas aplicables solo limitan la agresión del acreedor personal de un socio sobre los bienes de la sociedad y sobre los aportes que este ha efectuado, porque ellos pertenecen a un tercero, e impiden que personas ajenas ingresen a la sociedad sin el consentimiento expreso de todos los socios reflejado en una modificación estatutaria, por la estructura personalista que ella tiene.
Pero esto último solo significa que las participaciones no pueden ser objeto de una venta forzada porque el adquirente no tiene la posibilidad de convertirse en socio sin la aquiescencia de los demás. Existe a su respecto una suerte de incomerciabilidad limitada, que queda circunscrita al ámbito de la cesión voluntaria y la ejecución forzosa. No hay que olvidar que las sociedades de responsabilidad limitada contemplan por defecto una cláusula de sucesión forzosa, que opera sin necesidad de modificar el estatuto (arts. 4° II de la Ley 3918 y 2104 CC). En otras palabras, la ley solo impide la venta forzada de un determinado bien debido a su complejidad, lo que supone una excepción respecto del art. 2469 CC que exige buscar un mecanismo alternativo que no impida la satisfacción del crédito del acreedor.
Despejado este punto, surge la siguiente pregunta y ella se dirige a determinar el modo en que satisface el crédito que existe contra el socio a través de sus derechos sociales. La respuesta se encuentra en el art.2096 III CC, que requiere ser coordinado con las normas procesales aplicables y que son posteriores a los dos códigos sustantivos. Esa coordinación depara dos cuestiones que deben ser abordadas en relación con la materia.
La primera de ellas atañe al objeto sobre el que recae el embargo. La doctrina y la jurisprudencia ha discutido si el embargo afecta de forma directa a los derechos sociales o solo se extiende sobre las utilidades o beneficios de carácter económico que ellos confieren. La mención del Reglamento del Registro de Prendas sin Desplazamiento resulta más correcta: el embargo recae sobre los derechos sociales que tenga el socio constituyente de la garantía, sea el deudor o un tercero. El mismo criterio cabe aplicar cuando los derechos sociales se embargan dentro de un juicio ejecutivo. La razón proviene de que uno de los principales efectos del embargo es la nulidad por objeto ilícito de la enajenación de la cosa sobre la que recae (art. 1464, núm. 3° CC). Si el embargo solo recayere sobre las utilidades devengadas o sobre algún otro beneficio que tiene derecho a percibir el socio de la sociedad, el objetivo perseguido quedaría frustrado porque nada impediría que el socio pudiese ceder en el tiempo intermedio su participación, si cuenta con el concierto de los demás.
Con todo, el embargo no parece afectar los derechos políticos que corresponden al socio. Esta regla viene establecida en la Ley 18.046 de manera expresa para las sociedades anónimas: “El embargo sobre acciones no priva a su dueño del pleno ejercicio de los derechos sociales, excepto el de la libre cesión de las mismas que queda sujeta a las restricciones establecidas en la ley común” (art. 23 II). Esta separación es más intensa cuando se trata de un tipo social de carácter personalista donde se rechaza cualquier injerencia de terceros no autorizada por los demás socios. Por lo demás, la situación es parangonable con las facultades de disposición y de administración de una cosa respecto de su dueño como consecuencia de un embargo: este solamente afecta o limita las primeras, pero deja a salvo las segundas, a menos que el bien embargado quede en manos de un tercero en calidad de depositario (art. 479 CPC).
El Reglamento de Sociedades Anónimas plantea una duda, que también puede darse en el caso que se comenta. Su art. 48 señala que, respecto del embargo de acciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. En este se dice que el ejercicio de los derechos del accionista corresponde al titular de las acciones, pero contempla una excepción: “Salvo disposición en contrario del contrato de prenda”. Esto significa que el contrato prendario puede extender la afectación que conlleva el gravamen sobre las acciones, no solo limitándolo a lo que por ellas se pueda percibir, sino también al ejercicio de los derechos políticos del accionista. Sin embargo, el acreedor que embarga participaciones sociales (o también acciones) no puede hacer algo equivalente, solicitando al tribunal que el embargo comprenda algo más que la libre circulación de las acciones derivada del objeto ilícito. Esa limitación solo puede provenir del consentimiento del socio o accionista, como sucede en el contrato de prenda. Las facultades del acreedor se agotan en designar los bienes para la traba del embargo (arts. 447 y 448 CPC). El embargo debe ser subinscrito junto con la inscripción social (arts. 40 y 88 de los Reglamentos del Registro de Comercio y del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, respectivamente).
La segunda cuestión aboca al modo de realización de los derechos sociales. El Código de Procedimiento Civil contempla una regla especial que resulta aplicable al caso. Se trata del art. 508, que permite que se entregue directamente al acreedor en prenda pretoria la cosa embargada cuando ella consista en el derecho de percibir frutos, sin necesidad de dos intentos previos de venta forzada, como es la regla general del art. 499 CPC. Aunque la distribución de utilidades no sea un fruto civil (art. 647 CC), la situación resulta asimilable y así debe ser leída la referencia del art. 2096 III CC cuando señala que el acreedor puede “pedir que se embarguen a su favor las asignaciones que se hagan a su deudor por cuenta de los beneficios sociales o de sus aportes o acciones”.
Ambas normas son coincidentes en el sentido de conceder al acreedor la facultad para pedir que, desde la traba del embargo sobre los derechos sociales, aplique las utilidades líquidas que perciba al pago del crédito, a medida que ellas se generen (art. 504 CPC) y hasta la extinción íntegra de la deuda, con reajustes, intereses y costas (art. 505 CPC). Por cierto, la entrega simbólica de las particiones sociales en prenda pretoria se hará previo inventario solemne (art. 503 CPC).
Además de las normas que da la propia ley procesal (arts. 503 a 506 CPC), la prenda pretoria se rige por las reglas aplicables al contrato de anticresis (Título XXXIX del Libro IV del Código Civil) y el acreedor goza también de los derechos y privilegios del acreedor prendario (art. 507 CPC). De las normas procesales la más importante es el art. 504 CPC, que establece que el acreedor debe llevar cuenta exacta y documentada de los productos que obtenga y que en el cálculo de la utilidad líquida se contará el interés corriente de los capitales que invierta. Con todo, el acreedor que recibe derechos sociales en prenda pretoria no parece que tenga derecho a percibir una remuneración por la administración (art. 504 CPC), puesto que no cumple otro cometido que completar la cuenta con las utilidades que va percibiendo de la sociedad. Por lo mismo, tampoco está obligado a rendir cuenta semestral de su administración (art. 506 CPC).
Este mismo mecanismo se aplica para la realización de la prenda sin desplazamiento que se haya constituido sobre las participaciones sociales, puesto que la ley del ramo remite al procedimiento de ejecución previsto para las obligaciones de dar (art. 29 de la Ley de prenda sin desplazamiento, contenida en el art. 14 de la Ley 20.190).
La cuestión planteada en torno a la ejecución forzada de las participaciones sociales no ha recibido una respuesta conteste de parte de la doctrina y la jurisprudencia. Ella supone un interesante ejercicio de interpretación de las normas sustantivas y procesales aplicables, en especial considerando que estas reglas provienen de momentos distintos y exigen de un esfuerzo que las acople. Esto obliga a coordinar las facultades que se confieren a un acreedor con la manera en que ellas se llevan a la práctica dentro del proceso. El Código de Procedimiento Civil parece contener una respuesta que permite hacer efectivo el crédito del acreedor personal contra un socio.