El Mercurio Legal

Adolfo Wegmann 250x250

Los cortes de suministro eléctrico como consecuencia del inusitado frente meteorológico que afectó recientemente la Región Metropolitana ofrecen la ocasión para abrir el debate sobre el conflicto que se presenta entre municipalidades y empresas eléctricas cuando existe vegetación que puede constituir una amenaza para la seguridad de las líneas de distribución, materia sobre la cual se aprecia cierta ambigüedad en la normativa sectorial.

Ante todo, cabe tener presente que, conforme al numeral séptimo del art. 2° de la Ley General de Servicios Eléctricos (LGSE), las disposiciones de dicha ley comprenden “las relaciones de las empresas eléctricas con el Estado, las municipalidades, otras entidades de servicio eléctrico y los particulares”, a lo cual se añade el art. 16 LGSE, según el cual “las concesiones de servicio público de distribución otorgan el derecho a usar bienes nacionales de uso público para tender líneas aéreas y subterráneas destinadas a la distribución en la zona de concesión”.

Lo anterior genera desde ya un problema interpretativo, puesto que las normas que regulan la obligación de mantención, poda y corta de especies arbóreas que puedan amenazar la seguridad de las instalaciones eléctricas en su inmensa mayoría parten de la base de que se haya constituido en favor del concesionario una servidumbre con el objeto de que las líneas de distribución atraviesen terrenos de propiedad privada, para lo cual se distingue entre afectaciones a la seguridad acaecidas dentro o fuera de la franja de servidumbre y, a partir de ello, se delimitan las responsabilidades del concesionario eléctrico, por una parte, y del dueño del suelo, por la otra.

Sin embargo, es habitual que las líneas de tendido eléctrico atraviesen, además, bienes nacionales de uso público (BNUP), generalmente de administración municipal, los cuales por su propia naturaleza jurídica no son susceptibles de apropiación por los particulares ni de ser gravados con derechos reales que impliquen un desmembramiento del dominio que sobre ellos corresponde a toda la nación. Luego, sobre los BNUP no es posible constituir un derecho real de servidumbre eléctrica.

A este respecto, el numeral cuarto del Oficio Circular N° 204702 de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), de 21 de diciembre de 2023, relativo a las “obligaciones del dueño del predio donde se emplaza la instalación eléctrica”, sin que se distinga entre dominio público o privado, contiene una nota al pie en la cual, para efectos de explicar que las limitaciones al derecho del propietario del predio se experimentan no solo por una servidumbre eléctrica, sino especialmente porque, en conformidad al art. 57 LGSE, el ejercicio de su derecho de propiedad inevitablemente limita con el derecho de una colectividad de usuarios a tener un servicio eléctrico regular y continuo, la SEC cita el dictamen N° 13.575, de 2000, de la Contraloría General de la República (CGR), en el cual se estableció que “la Ley General de Servicios Eléctricos, al consagrar el régimen de concesiones y los derechos emanados de ellas, en especial los que afectan las propiedades de terceros y los bienes nacionales de uso público, se ha conformado a lo que la propia Constitución prescribe, estableciendo limitaciones y obligaciones en la propiedad derivadas de su función social por razones de utilidad pública y de interés general de la nación”.

Pues bien, aunque el Oficio Circular no se haga cargo explícitamente del problema de la existencia de vegetación en torno al trazado de la línea eléctrica que cruza un BNUP, donde formalmente no hay servidumbre ni, por tanto, una franja de servidumbre, ello no resta mérito a la circunstancia que es precisamente a propósito de las obligaciones y limitaciones que padece el dueño del predio en el cual se encuentran instalaciones eléctricas que la SEC estimó pertinente hacer alusión a lo dictaminado por la CGR, en cuanto a que la función social que prestan los servicios eléctricos justifica, incluso a nivel constitucional, que el dueño del suelo (sin distinciones) contraiga obligaciones y sufra limitaciones. De lo contrario, la expresa remisión a los BNUP en el texto citado habría sido innecesaria e inconducente.

Por lo demás, aunque la ausencia de servidumbre eléctrica respecto de los BNUP implica que no se puede configurar “una franja de servidumbre”, ello no impide que resulten aplicables las reglas relativas a la “franja de seguridad”, toda vez que el Pliego Técnico Normativo RPTD N° 7 de la SEC, de 17 de marzo de 2021, que la regula, no hace distinciones sobre la base de la propiedad del predio ocupado por instalaciones eléctricas. De hecho, el RPTD N° 7 regula en su numeral séptimo las “distancias mínimas de seguridad en instalaciones de alumbrado público”, lo que implícitamente alude a instalaciones situadas en BNUP de administración municipal que, en cuanto tales, no se encuentran sometidos a servidumbre eléctrica, pero sí a una franja de seguridad.

De esta manera, es dable entender que las obligaciones que la normativa eléctrica impone al dueño del suelo que es cruzado por líneas de distribución, en especial la prohibición de realizar plantaciones que puedan afectar la seguridad de las instalaciones (art. 57 LGSE), resultarían aplicables a las municipalidades, en todo aquello que no contravenga la naturaleza jurídica de los BNUP.

En este orden de cosas, mientras el Oficio Circular realiza una serie de distinciones entre afectaciones a la seguridad producidas por la presencia de vegetación dentro o fuera de la franja de servidumbre y entre aquellas que fueron o no realizadas por el dueño del suelo (distinciones de las que, en última instancia, depende el contenido de la obligación de mantención del concesionario, el tipo de acciones de remoción del riesgo que debe ejecutar, etc.), cuando se trata de BNUP, la regla fundamental, contenida en una norma de rango legal (art. 222 LGSE), es que la poda y corta por parte de la empresa eléctrica “deberá efectuarse de modo que, en lo posible, no se corten o poden los árboles ubicados a lo largo del trazado de la línea”, es decir, solo excepcionalmente, cuando no exista otra alternativa.

Un estricto apego a la normativa sectorial justifica este aserto, puesto que no existe norma de rango legal o reglamentario vigente que altere la regla de excepcionalidad contenida en el art. 222 LGSE. Se trata, pues, de un punto de vista diametralmente opuesto al que encontramos en el resto de las normas relativas a la presencia de vegetación en torno a las instalaciones eléctricas, donde el despeje es la regla general, no la excepción.

A mayor abundamiento, cabe tener presente que la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (LOCM) dispone en su art. 3° letra f) que el aseo y ornato de las comunas (concepto que comprende la plantación y conservación de especies arbóreas) se encuentra entre las “funciones privativas” de la municipalidad respectiva, como asimismo, en su art. 25 letra c), que la unidad encargada de esta materia deberá velar por “la construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna”, las que también pueden incluir árboles. Así, tanto la LGSE como la LOCM permiten asumir que las labores de poda y corta de árboles situados en BNUP de administración municipal corresponderían ante todo a la municipalidad respectiva, al punto de ser tratadas como una “función privativa” de la misma, no de las empresas eléctricas.

Luego, las municipalidades, en el ejercicio de su función privativa de velar por el aseo y ornato de la comuna y de construir, conservar y administrar las áreas verdes de la misma, no se encontrarían exentas de las limitaciones y obligaciones contenidas en los arts. 56 y 57 LGSE o, en cualquier caso, de obligaciones análogas, a pesar de no tratarse en sentido estricto de dueños de predios gravados con servidumbre eléctrica. Sostener lo contrario conduciría al absurdo de que las municipalidades estarían autorizadas para realizar actuaciones o incurrir en omisiones en materia de poda y corta de árboles que podrían poner en riesgo la seguridad de las instalaciones eléctricas y, con ello, la seguridad de las personas, de las cosas y del suministro eléctrico, situación que es precisamente la que la LGSE busca evitar, como acertadamente lo ha entendido la CGR.

De lo anteriormente expuesto se desprende que la obligación que pesa sobre las empresas eléctricas de mantener las instalaciones en condiciones de seguridad, habida consideración de su rango legal (art. 139 LGSE), tendría primacía respecto de cualquier disposición de aseo y ornato contenida en una simple ordenanza municipal. Dicho en otros términos: no parece haber sustento jurídico suficiente para que una municipalidad pueda imponer por la vía de normativa comunal (típicamente: ordenanzas municipales en materia de aseo y ornato) a una empresa eléctrica la ejecución de tareas de poda y corta de árboles sobre la base de criterios que no obedezcan primariamente a motivos técnicos de seguridad de las instalaciones, de las personas y de las cosas.

Así ha sido resuelto recientemente por la Corte de Apelaciones de Talca en una sentencia en la que, a propósito de una denuncia de la Municipalidad de Curicó contra una empresa distribuidora de energía eléctrica por haber podado un árbol emplazado en la vía pública con supuesta infracción a lo dispuesto en el art. 39 de la Ordenanza Municipal respectiva, estableció que “(…) el municipio de Curicó carecía de facultades para reglamentar la forma de proceder en caso de poda o corte de especies arbóreas, necesario para cumplir con el deber de cuidado de las líneas eléctricas que impone la Ley General de Servicios Eléctricos a los concesionarios de las mismas y/o encargados de la distribución eléctrica; y menos aún, para imponer sanciones en caso de no obtener las autorizaciones exigidas por dicha municipalidad en el artículo 39 de la Ordenanza Municipal, contenida en el Decreto Nº 0384, de la Municipalidad de Curicó, por exceder de sus facultades legales”.

Asimismo, la Corte agregó en términos claros y precisos que “es inaplicable al caso de autos la citada ordenanza municipal”, por lo cual “la denuncia de que se trata carece de todo sustento legal” (17/03/2022, rol Nº 64-2021 de Policía Local, considerandos 4° y 5°).

En conclusión, en materia de poda y corta de árboles en el ámbito comunal, la municipalidad parece ser la primera obligada y la empresa eléctrica debiera operar solo subsidiariamente, a fin de subsanar eventuales defectos en las labores realizadas por el ente edilicio, y esto último, exclusivamente sobre la base de criterios de seguridad de las instalaciones, las personas y las cosas, en los términos del art. 139 LGSE y de las demás disposiciones reglamentarias que lo complementan, careciendo las municipalidades de facultades para reglamentar por la vía de ordenanzas la forma en que los concesionarios eléctricos deben proceder en la materia.

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