El Mercurio Legal
En los programas universitarios, el estudio de las personas jurídicas se aborda junto con las personas naturales al comienzo de los cursos de derecho civil.
Esas explicaciones quedan concentradas en la parte general, donde se discuten las teorías, clasificaciones y atributos, dejando fuera la cada vez más extensa e inorgánica parte especial. De hecho, de entre las muchas personas jurídicas que existen, solo se presta atención a las sociedades, pero ahora dentro de la asignatura de derecho comercial, y a veces a las asociaciones y fundaciones. El resto de las figuras queda invisibilizado, como se comprueba con la opacidad respecto del heterogéneo sector de la economía social.
Sin embargo, la cuestión puede ser analizada también desde otra perspectiva.
Esa es la propuesta de Jesús Alfaro en su reciente y recomendable libro dedicado a las personas jurídicas.
Su tesis consiste en que ellas se entienden mejor si se las concibe como patrimonios dotados de agencia o capacidad de obrar, cuyo origen se encuentra en un negocio jurídico que les imprime una determinada especificidad conectada con la consecución de fines supraindividuales. Así pues, el derecho de bienes y el derecho de contratos son piezas indispensables para comprender el fenómeno que hay detrás de las personas jurídicas, las cuales se encuentran a mucha distancia de las personas naturales, pese al paralelismo que habitualmente se utiliza para explicarlas (por ejemplo, en el art. 54 CC).
Los grandes problemas en torno a las personas jurídicas son cuestiones sobre gestión de patrimonios y, por consiguiente, no todo el derecho de bienes sirve para este propósito de reconstrucción. Esta parcela se ocupa de preferencia sobre las cosas singulares, cuyas reglas y principios son distintos que aquellos que rigen los patrimonios. De forma sintética, Jesús Alfaro lo explica de esta manera: “Los patrimonios no individuales se forman por aportación o por dotación fundacional. Los patrimonios se transmiten mediante la sustitución de la persona jurídica titular, esto es, a través de las llamadas modificaciones estructurales; y (…) se extinguen por liquidación”. Salvo que una norma legal disponga lo contrario, es en ese patrimonio Estas ideas sirven para ordenar el derecho de las personas jurídicas en Chile, que desde el sustrato constitucional que brinda el derecho de asociación se encuentra disperso en diversos textos legales. Es cierto que, a diferencia del Código Civil español, que prefiere enumerarlas (art. 35), el chileno define las personas jurídicas y opta por la teoría de la ficción (art. 545), proveniente del derecho canónico, pero esto no resulta un impedimento para aproximarse al fenómeno desde una perspectiva patrimonial, sobre todo porque el título respectivo está dedicado casi en su totalidad a regular las asociaciones y fundaciones, y carece de un carácter general (cfr. arts. 545 y 547). Sin embargo, hay una dificultad: la fuente de esas reglas se encuentra en Friedrich Karl von Savigny (1779-1861).
Como señala Jesús Alfaro, este autor “no es capaz de explicar la estructura interna de las personas jurídicas y, por tanto, no da adecuada cuenta de su capacidad de obrar (…)”, equiparándolas con los menores, pese a que en su exposición subyace un enfoque patrimonial. Son varios los problemas que provienen de esa confusión entre personificación y representación, que ensombrece la configuración de los deberes fiduciarios de quienes actúan por la persona jurídica y, sobre todo, su propia participación en el tráfico.
Para ordenar el derecho de las personas jurídicas corresponde proceder de manera escalonada, en tres niveles. El primero distingue entre las personas de derecho público y de derecho privado; el segundo, ya dentro de este segundo grupo, profundiza en su forma de organización; el tercero y último detecta si existe o no ánimo de lucro al interior de la respectiva persona jurídica, un criterio que en Chile se considera esencial como criterio de distinción, pero que el derecho comparado ha ido abandonando paulatinamente.
La primera clasificación determina cuál es el derecho aplicable. No es indiferente que una persona jurídica sea de derecho público o de derecho privado, pues las reglas que rigen uno y otro son diversas y responden a una lógica propia. El art. 547 CC ya barrunta esta diferenciación, cuando señala que el régimen general de las personas jurídicas no se aplica a las sociedades industriales, sean de carácter civil o comercial, ni tampoco a “las corporaciones o fundaciones de derecho público, como la nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, las comunidades religiosas, y los establecimientos que se costean con fondos del erario”. Dicha norma explica la razón de esta exclusión: sus derechos y obligaciones son diversos, porque su naturaleza es distinta; por ejemplo, respecto de las personas de derecho público rige en plenitud el principio de legalidad y sus consecuencias.
No todas las personas jurídicas de derecho público forman parte del complejo entramado de los órganos del Estado. Por ejemplo, pertenecen también a esta categoría las iglesias (art. 10 de la Ley 19.638) y los partidos políticos (art. 1° del DFL 4, de 2017, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia), cuyos fines específicos y régimen se encuentran previstos en la ley.
Como fuere, la clasificación central para sistematizar las personas jurídicas desde el derecho privado depende de la estructura interna de cada una de ellas. Aunque no lo parezca, los problemas y sus soluciones son más cercanos entre una sociedad anónima y una asociación, que entre estas últimas y una fundación. De acuerdo con este criterio, las personas jurídicas se ordenan en tres grupos: las de base simple o personalista, las de base corporativa y las de base puramente patrimonial.
Integran esta clase la sociedad colectiva y, al menos en su régimen básico, la sociedad de responsabilidad limitada.
Las personas jurídicas de base corporativa son aquellas donde las competencias de gobierno interno están distribuidas entre un órgano de decisión y otro de administración, incluyendo a veces uno de control. Las decisiones se adoptan por mayoría, con quorum diversos según la materia, a veces con derecho a retiro para el disidente. Pertenecen a este grupo las asociaciones, las sociedades anónimas, las cooperativas, las organizaciones comunitarias, las comunidades y asociaciones indígenas, las sociedades legales mineras, los sindicatos, las asociaciones gremiales y de consumidores, los organismos técnicos intermedios para capacitación, las comunidades agrícolas, etc. Una de las cuestiones no siempre resueltas legalmente en esta clase de personas jurídicas es el modo en que se resuelven los conflictos de interés al interior de la persona jurídica.
Las personas jurídicas de base puramente patrimonial se forman por el aporte de bienes mediante un negocio jurídico unilateral que los adscribe a un fin determinado. Pertenecen a esta clase la fundación, la empresa individual de responsabilidad limitada y las entidades individuales educacionales. En ellas resulta relevante la subsistencia del patrimonio y la preservación en el tiempo de la voluntad de destinación. Por eso es que respecto de las fundaciones el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos deba emitir un informe favorable sobre el acuerdo del directorio que modifica sus estatutos, el que está supeditado a que la modificación resulte conveniente al interés fundacional y siempre que ella no haya sido prohibida por el fundador (art. 558 IICC).
La sociedad por acciones depara un desafío importante para esta clasificación debido a su posible unipersonalidad y al régimen supletorio que remite a las sociedades anónimas cerradas (art. 434 CCom). A esto se suma el poco uso que se hace de la autonomía de la voluntad para configurar los estatutos, de manera que se adapten al modelo de administración que se suele contemplar (usualmente, un administrador único), pero no hay que olvidar que el art. 545 CC señala que pueden existir personas jurídicas que participan a la vez del carácter corporativo y fundacional, por lo que el problema se resolverá en sede de interpretación y aplicación de las normas correspondientes.
El último criterio de segregación entre las personas jurídicas es aquel basado en la existencia o ausencia de ánimo o fin de lucro. Se trata de un concepto que la ley no ha definido, lo que explica las controversias que suscita. Lo más cercano a una definición es la mención del art. 2055 CC respecto de la inexistencia de sociedad sin participación de beneficios, los cuales no pueden ser puramente morales o no apreciables en dinero. En otras palabras, los socios deben recibir una determinada ventaja económica derivada del hecho de haberse asociado, que comprende también el ahorro de costos, la distribución de riesgos, la economía de escala, la diversificación de inversiones, entre otros. El uso general de las palabras juega aquí una mala pasada, puesto que lucro refiere cualquier ganancia o provecho que se saca de algo. Sin embargo, el término posee un cariz técnico: el criterio no depende de la obtención de ganancias por parte de la persona jurídica, sino de su distribución entre los miembros que la integran conforme a lo estipulado. El factor relevante es el destino final de esa ganancia.
Para clarificar los términos, es usual la distinción entre lucro objetivo y subjetivo. De esto se sigue que no persigue el reparto a título individual de la ganancia acumulada o, al menos, dispensa beneficios económicos directos para sus miembros, significa que tiene ánimo de lucro.
Ahora bien, este ánimo falta tanto cuando se destina los ingresos obtenidos para cubrir exclusivamente los gastos de carácter altruista y administrativo, y al fortalecimiento patrimonial (art. 557-2 CC), como cuando la finalidad perseguida supone la promoción del interés general, en materia de derechos ciudadanos, asistencia social, educación, salud, medioambiente, o cualquiera otra de bien común (art. 15 de la Ley 20.500). En ninguno de los dos casos los miembros van a recibir algo que hagan propio, vale decir, que se transfiera entre el patrimonio de la entidad y el suyo o les suponga un ahorro efectivo, pues todo queda en la persona jurídica o se aplica a sus fines, incluso después de su disolución (art. 561 CC).
Esto es distinto de las finalidades lícitas que puede perseguir cualquier asociación privada (art. 19, núm. 15 IV de la Constitución Política), donde cabe una clasificación tripartita. Como enseña Luis Fernández del Pozo, “entre la finalidad de lucro de los asociados o miembros (sea o no una ganancia partible) y el interés general o transpersonalizado, existe un tertium genus referido a la finalidad no-lucrativa, vale decir, noeconómica, que no redunda en interés general de la colectividad, sino que reviere en el interés exclusivo de los asociados”. De este último habla el art. 545 CC cuando define las asociaciones como “una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados”. Los modelos de estatutos aprobados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (art. 548 III CC) apuntan a esta clase de intereses.
También caben aquí las cooperativas, en cuanto la actividad que realizan está supeditada al mejoramiento de las condiciones de vida de sus socios (arts. 1° y 2° LGC).
Esto no significa que las asociaciones no puedan perseguir intereses generales, como sucede con aquellas que revisten el carácter de organizaciones de interés público (art. 15 de la Ley 20.500) o de las que constituyen una o más municipalidades, que deben estar destinadas a la promoción y difusión del arte, la cultura y el deporte, o el fomento de obras de desarrollo comunal y productivo (art. 129 del DFL 1, de 2006, del Ministerio del Interior). Unas y otras carecen por igual de ánimo de lucro, porque sus fines son sociales, culturales o benéficos. El ejercicio de una actividad económica es funcional a ellos, como demuestra la definición de empresa del Código del Trabajo (art. 3°).
Estas ideas deben ayudar a repensar el régimen de las personas jurídicas, que presenta importantes vacíos. Basta considerar que el art. 563 CC hace aplicables a las fundaciones el régimen previsto para las asociaciones, pese a sus diferencias, o que no existe un tratamiento general de las modificaciones estructurales, la liquidación o la reactivación. Incluso resulta complejo separar los campos entre la liquidación concursal y societaria o situar el momento en que la personalidad jurídica desaparece; para qué hablar de la pluralidad de sistemas de registro.
Aunque el libro de Alberto Lyon sobre las personas jurídicas constituyó un notable avance en la materia, por su visión unitaria del fenómeno, se requiere volver sobre ellas y enfrentar las innumerables cuestiones prácticas que se suscitan, entre las que se cuentan el levantamiento del velo, la responsabilidad corporativa, los grupos, el reconocimiento internacional de personas jurídicas, etc. Sea esta una invitación para emprender esa necesaria tarea, a partir de una mirada amplia sobre el fenómeno.