El Mercurio Legal
La reciente sentencia de la Tercera Sala de la Corte Suprema (CS) en el caso Tamarico Solar Dos SpA con Peceros (2023, 7 de noviembre), al reconocer como indubitados los derechos reales de servidumbre nacidos de una concesión eléctrica continúa una correcta línea jurisprudencial y es concordante con el designio de la regulación eléctrica al configurar y proteger estos singulares derechos. En este nuevo comentario de sentencias de Derecho eléctrico (véase comentario anterior relativo a la prescripción adquisitiva de las servidumbres eléctricas) muestro el contexto regulatorio de la materia, la seguidilla de sentencia anteriores y una síntesis del caso señalado.
Las servidumbres que crea la concesión eléctrica: su regulación legislativa Uno de los principales contenidos de la Ley general de servicios eléctricos (LGSE), de 1982, es el de las servidumbres a que están sujetas las heredades para la construcción, establecimiento y explotación de las instalaciones eléctricas: así lo declara en su frontispicio (art. 2 N° 4) y les dedica un capítulo especial (arts. 48 a 72) en que regula las servidumbres que crea el acto concesional eléctrico.
Esta situación es muy singular, pues la LGSE vino así a ampliar las hipótesis de creación de las servidumbres forzosas o coactivas (aquellas que en la praxis se suele llamar “legales”).
En efecto, según el Código Civil, los derechos reales de servidumbre, en los casos tipificados en la ley, nacen únicamente de un acuerdo entre las partes o, a falta de ello, de una sentencia judicial; pero a esas dos hipótesis la LGSE agrega el caso de las servidumbres eléctricas, que nacen de la concesión eléctrica.
En eso consiste su singularidad. Así, los arts. 48, 49 y 51 LGSE señalan, respectivamente: “Todas las servidumbres que señalen los decretos de concesiones eléctricas definitivas se estableces en conformidad a los planos especiales de servidumbres que se hayan aprobado en el decreto de concesión”; “las concesiones de centrales hidráulicas (…) crean en favor del concesionario las servidumbres”; “las concesiones de líneas (…) crean en favor del concesionario las servidumbres”. Es a partir de lo anterior que un derecho real de servidumbre eléctrica creado por el acto administrativo concesional tiene validez y amparo legal.
Desarrollo doctrinario respecto de la creación administrativa de servidumbres eléctricas
En 1994 escribí sobre el punto específico del origen administrativo de las servidumbres eléctricas (véase nota *) y puedo ahora reiterar lo manifestado en esa ocasión, y en diversos escritos, pues efectivamente según la regulación eléctrica vigente el acto administrativo concesional eléctrico tiene la potencia de crear servidumbres respecto de terrenos particulares, fiscales o municipales, lo que se produce ipso iure o por el solo ministerio de la ley, una vez dictado el acto administrativo (el decreto concesional). Así lo señalan las leyes concretas que tipifican los diversos tipos de servidumbres forzosas o coactivas en materia eléctrica (los citados arts. 48, 49 y 51 LGSE).
Cabe agregar que a partir de la enunciación general del artículo 14 LGSE, según el cual “las concesiones otorgan el derecho a imponer las servidumbres (…)”, en los hechos, estas servidumbres quedan constituidas e individualizada la heredad respectiva mediante la aprobación que el decreto de concesión efectúa de los planos de servidumbre, como lo estipula el art. 29 inc. 3° LGSE, lo que es concordante con el trascrito art. 48 LGSE.
Esta aprobación de los planos (acto que tiene el mérito de constituir y especificar la servidumbre) es el resultado de un prolongado iter durante el procedimiento (que describo en los trabajos citados en nota *) y desemboca en la constitución o creación administrativa de la servidumbre.
Respuesta jurisprudencial respecto de las servidumbres eléctricas nacidas de la concesión (1984-2021)
La jurisprudencia de manera uniforme ha sostenido que con la concesión eléctrica nacen derechos de servidumbre eléctricas prediales y usualmente les presta protección. Así:
i) Ya en 1984, a dos años de comenzar a regir la LGSE, en 1982, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Presidente Aguirre Cerda precisó: “Las servidumbres legales para tender las líneas aéreas a través de los predios necesarios para establecer, operar y explotar la concesión definitiva (...) quedaron constituidas por el solo hecho de cursarse, publicarse y reducirse a escritura pública dicho instrumento”.
ii) En NN con Superintendencia de Electricidad Combustibles (2012) la CS declara que “las concesiones de líneas de transporte, subestaciones y de servicio público de distribución de electricidad crean en favor del concesionario las servidumbres necesarias para tender líneas aéreas o subterráneas a través de propiedades ajenas” (considerando 3°).
iii) En Coopelan con Besnier (2014) la CS, confirmando una sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, reconoce que con la concesión nace la servidumbre: “(…) la conducta de la recurrida es arbitraria, en cuanto (…) desconociendo una servidumbre establecida en la especie en el decreto de concesión No.- 451 de 12 de diciembre de 1989, que ha permitido un emplazamiento eléctrico por largo tiempo, entorpeciendo así una labor importante por los riesgos que su dilación pudiere acarrear y que por mandato legal debe efectuar la recurrente”.
iv) En Transelec S.A. con Agrícola y Ganadera Capilla Palacio Ltda. (2014) la CS declara que de la concesión eléctrica de transporte, de subestación y de servicio público de distribución de energía no solo crea los derechos de servidumbres para realizar el tendido de líneas, “sino que también para ocuparlos, de ser ello necesario para el transporte de la energía eléctrica y que, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 56 del ya citado cuerpo de normas (LGSE), el dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos de reparación, bajo la responsabilidad del concesionario titular de esas líneas” (considerando 2°).
v) En Empresa Eléctrica Osorno S.A. con Cristian Leyth Martínez (2016) la CS sigue el mismo criterio (considerando 2°).
vi) En Leonilli con Empresa Eléctrica de la Frontera S.A. (2019) la CS, revocando una sentencia de la Corte de Valdivia, desestimando así una indemnización, precisó que conforme al artículo 51° de la LGSE la concesión eléctrica de transmisión, de subestación y de servicio público de distribución “crean en favor del concesionario las servidumbres que enumera, entre las que se cuentan aquellas para tender líneas áreas o subterráneas, para ocupar terrenos necesarios para el transporte de energía eléctrica y otras que indica” (considerando 3°). La demandante manifestaba que no existía servidumbre eléctrica que permitiera la poda y corta de árboles, por lo que solicitaba que se le indemnicen daños.
vii) En Verdugo con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2019), la CS siguiendo a la Corte de Apelaciones de Talca, en el caso de una transferencia de la concesión eléctrica a otra empresa, declara: “Que, conforme a la documentación adjuntada a esta causa, no objetada por la contraria, aparece con meridiana claridad que la Compañía General de Electricidad S.A cuenta con un decreto de concesión de servicio público eléctrico en la comuna de Chanco, N° 299 de fecha 20 de junio de 1994, el que adquirió en su calidad de continuadora de Emelectric (…). Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley General de Servicios Eléctricos, la mencionada concesión eléctrica crea en favor del concesionario una servidumbre eléctrica, la que se constituye por el solo ministerio de la ley. Es decir, el título concesional, crea y constituye, un gravamen que pesa sobre los predios, que habilita al concesionario para realizar diversas actuaciones, entre estas, el derecho para efectuar trabajos de reparación e ingreso de materiales (…) conforme lo ha señalado la jurisprudencia, las servidumbres eléctricas quedan constituidas dictada la concesión, no exigiéndose ninguna otra ritualidad, por lo que, la ausencia de inscripción no es relevante para este punto, por tratarse de un título que no figura entre los que ‘deben’ inscribirse en el Conservador de Bienes raíces respectivo” (considerando 5°).
viii) En fin, en Forestal Los Queules con CGE S.A. (2021) la CS siguiendo a la Corte de Apelaciones de Concepción, declara que “en el artículo 51 de la referida ley se establece que decretada la concesión eléctrica a favor del concesionario se crea, por el solo ministerio de la ley, una servidumbre eléctrica sobre los predios a través de los cuales se extienden las instalaciones, no exigiéndose al efecto ninguna otra ritualidad, ni aún su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces respectivo” (considerando 6°).
El caso Tamarico Solar Dos (2023) fallado por la Corte Suprema
En este caso, el propietario de la heredad recurrió en contra de la concesionaria eléctrica, impidiéndole la toma de posesión del terreno y obstaculizando las labores de construcción de instalaciones eléctricas, aduciendo la falta de emplazamiento de la concesión eléctrica y de la servidumbre constituida.
Paralelamente recurrió la concesionaria en contra del propietario de la heredad.
En definitiva, la CS rechazó el recurso de protección del propietario y acogió el recurso de la concesionaria eléctrica; lo hizo luego de una acuciosa revisión de los antecedentes del procedimiento administrativo de la concesión y constitución de la servidumbre, teniendo a la vista en especial las notificaciones judiciales que se habían realizado a ese propietario de la heredad durante el procedimiento de constitución de la concesión. Declara la CS: “Los actos del recurrido perturban los derechos de la actora en su calidad de concesionaria eléctrica y titular de derechos reales de servidumbre” (considerando 12°), y “se ha perturbado el derecho que el recurrente (la concesionaria) tiene sobre su concesión y sobre el derecho real de servidumbre, impidiéndole ejercerlos en plenitud, razón por la cual su acción deberá ser acogida” (considerando 13°).
Entonces, este no es simplemente un caso más en que se protegen los derechos fundamentales quebrantados por un acto ilegal, en que los tribunales restablecen “el imperio del derecho”, como reza el art. 20 de la Constitución, para lo cual todo recurrente de protección de tales garantías debe demostrar ser el titular de un derecho indubitado, esto es, sobre el cual no hay duda alguna, de tal manera que merezca la protección que solicita. Pues cabe reparar que, en este caso, el derecho indubitado que intentó desconocer el propietario del predio sirviente es un derecho real de servidumbre eléctrica, que no había nacido ni de un acuerdo o contrato ni de una sentencia judicial; había nacido de un acto administrativo, y fue la validez de este acto y del derecho real de servidumbre lo que la CS, acogiendo el recurso de su titular, protegió.
Con ello, la CS siguió su línea jurisprudencial uniforme, con lo que la certeza jurídica consagrada y perseguida en la LGSE ha recibido un desarrollo jurisprudencial coherente.