El Mercurio Legal

Juan Luis Goldenberg 250x250Jaime Alcalde 250x250

Hace un siglo se produjo unas de las grandes trasformaciones del derecho societario chileno. El 14 de marzo de 1923 se publicó en el Diario Oficial la Ley Nº 3.918, sobre sociedades de responsabilidad limitada, que comenzó a regir de inmediato. Ella introdujo en el ordenamiento chileno un nuevo tipo societario, caracterizado por contemplar la limitación de responsabilidad de todos los socios por las deudas sociales, incluso respecto de los socios administradores. Con ello, se diferenciaba de las sociedades colectiva y en comandita, en lo que se refiere a la extensión de tal responsabilidad, y de la sociedad anónima, que a la sazón se encontraba sometida a un robusto estatuto tutelar de los intereses de los inversionistas y estaba comenzando a complejizar su régimen merced a los reglamentos de 1918 y 1920. Desde ese momento, la limitación de responsabilidad se convirtió en un elemento esencial de los nuevos tipos sociales, como quedó demostrado con el reconocimiento de las sociedades cooperativas a través de la Ley N° 4058, de 1924.

La Ley Nº 3.918 tuvo su origen en la moción del senador y conocido profesor Luis Claro Solar (1857- 1945), presentada el 7 de noviembre de 1921. Ella constaba de cuatro artículos y fue aprobada con algunas modificaciones menores que no alteraron el espíritu original del proyecto. En la exposición de motivos que lo precede se lee: “Esta clase de sociedades (…) permitirá aprovechar todas las iniciativas privadas y la competencia de personas determinadas que de otro modo no se aventurarían a emprender industrias cuyo establecimiento, en un país incipiente como el nuestro, pueden ser de grande utilidad y contribuir poderosamente al incremento de la riqueza pública y privada”. Su autor justificó también la conveniencia de la figura en un artículo aparecido en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, por entonces el foro del debate doctrinal en el país, invocando sobre todo la experiencia inglesa.

Y tuvo razón Luis Claro Solar: nuestra centenaria sociedad de responsabilidad limitada ha sido profusamente utilizada en el tráfico jurídico como vehículo para llevar adelante diversas clases de negocios y, con ello, ha contribuido al desarrollo y bienestar del país, sin que la ley haya tenido casi modificaciones (solo ha tenido tres ajustes menores en 1938, 1957 y 1997). De esta forma, muy tempranamente, en comparación a otros países de nuestro entorno, Chile contó con una sociedad adaptada para llevar adelante pequeñas y medianas empresas (la sociedad se puede constituir con dos y hasta 50 socios), donde predominan los lazos personales, como sucede en los negocios familiares, con la salvaguarda que la muerte de alguno de ellos no trae consigo la disolución de la sociedad. Se trata de un aspecto no menor, considerando la rigidez con que el art. 1463 CC prohíbe los pactos de sucesión futura.

De ahí que la creación de la sociedad de responsabilidad limitada constituya uno de los hitos más importantes en la historia del derecho societario chileno. Ella fue la primera sociedad descodificada y, además, modernizó significativamente el sistema societario, incorporando una figura novedosa que puso a disposición de los emprendedores una técnica jurídica novísima en el concierto comparado. Su impacto es solo comparable a otros dos acontecimientos, ambos bastante más recientes. El primero de ellos fue la revolución que supusieron hace 40 años las leyes N° 18.045 y 18.046, que dieron forma al mercado de capitales y configuraron una sociedad anónima de rasgos modernos y funcionales. El segundo fue la introducción de la sociedad por acciones en 2007 como un nuevo tipo societario, siendo Chile el país puntero en la región.

Pese a su notable éxito, el diseño de la sociedad de responsabilidad limitada presenta debilidades. Muy pronto, la escueta regulación del nuevo tipo social fue objeto de fuertes críticas por la doctrina. De manera ejemplar basta recordar la notable memoria de Jaime Galté Carre (1950), donde se denuncia que permitir la limitación de responsabilidad de los socios administradores de una sociedad, junto a una amplia libertad de configuración del estatuto social, resulta ser una fuente de abuso respecto de los acreedores sociales y se proclama la necesidad de llevar adelante una pronta reforma del nuevo tipo social. La observación sigue siendo válida varias décadas después.

Desde un punto de vista jurídico, la sociedad de responsabilidad limitada presenta una dualidad que depara fricciones: por una parte, se trata de un tipo societario de carácter híbrido; por otra, su régimen supletorio es la disciplina de la sociedad colectiva, civil o comercial, lo que ha significado que sea concebida como una sociedad de personas. De hecho, las primeras inscripciones disponibles en el Archivo Nacional designan la figura como una “sociedad colectiva de responsabilidad limitada”.

Sin embargo, esta no ha sido la tendencia mundial, que mayoritariamente se ha decantado por seguir un modelo de sociedad de responsabilidad limitada de carácter capitalista (por ejemplo, España unificó el régimen de la limitada y la anónima mediante una Ley de sociedades de capital en 2010, y algo similar sucede con la limited liability company, LLC, del derecho estadounidense). Esta última opción implica, entre otras cuestiones, la tutela de los acreedores sociales por medio de los principios y reglas que disciplinan el capital social como contrapeso frente al beneficio de la limitación de responsabilidad de que gozan los socios, que ha sido uno de los puntos criticados al modelo chileno. Lo anterior, sin perjuicio de los avances experimentados en el derecho comparado, que han ido aboliendo o matizando las reglas de capital mínimo, con el especial objetivo de promover los emprendimientos incipientes (start-ups) como motores de innovación y crecimiento económico. España acaba de publicar la Ley de fomento del ecosistema de empresas emergentes (Ley 28/2022, de 21 de diciembre) en esa línea.

Quizás esa configuración contractual y personalista de la Ley N° 3918 sea la que ha contribuido al notable (y también sorprendente) auge de la sociedad por acciones en los últimos años. Ambas figuras comparten una amplia y poco utilizada libertad de configuración, sumada al impulso dado por la simplificación de los trámites de constitución que supuso la creación del Registro de Empresas y Sociedades en 2013, pero se diferencian en dos aspectos de importancia: la impronta capitalista de la sociedad por acciones, que tiene como régimen supletorio el de las sociedades anónimas cerradas, y su eventual carácter unipersonal, que desplazó de paso la utilización de la empresa individual de responsabilidad limitada, vigente en Chile desde el año 2003. Por eso, no resulta extraño que la creación de la sociedad por acciones haya ensombrecido “el lugar” de la sociedad de responsabilidad limitada dentro del sistema societario nacional.

Con todo, las estadísticas muestran que, si bien su utilización ha disminuido, ella no ha desaparecido y sigue representando un 18% de las sociedades que se constituyen en el país, según las cifras de enero de 2023 proporcionadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Cien años después, la sociedad de responsabilidad limitada goza de buena salud en nuestro ordenamiento y cumple una importante función como forma de organización empresarial debido al amplísimo margen que concede a la libertad contractual de los socios, como lo demuestra el fenómeno de las sociedades de profesionales y sus repercusiones tributarias.

El centenario de la sociedad de responsabilidad limitada es una ocasión inmejorable para reflexionar acerca del pasado, presente y futuro de esta figura, tanto desde una perspectiva interna como comparada.

Precisamente por lo anterior, y para celebrar esta efeméride, hemos organizado un congreso internacional que se realizará el próximo miércoles 31 de mayo, con el auspicio de las facultades de Derecho de la Universidad de Chile y la Pontificia Universidad Católica de Chile. La instancia permitirá analizar los distintos problemas que presenta la utilización de este tipo societario y los aspectos que debiese contemplar su eventual reforma. Extendemos una cordial invitación a quienes quieran asistir y reflexionar sobre la tipología societaria y su empleo en el tráfico. 

* Esta columna también fue escrita por Guillermo Caballero, profesor de Derecho Comercial de la U. de Chile

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