El Mercurio Legal

Alejandro Vergara 158x158

El recientísimo caso CGE Transmisión con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (16 de febrero de 2023), de la Tercera Sala de la Corte Suprema, nos permite abordar nuevamente el tema del cómputo del plazo para ejercer acciones jurisdiccionales contra actos administrativos. En comentarios anteriores he puesto en evidencia la relevancia del tema para los administrados, pues está vinculado con la certeza, uno de los valores trascendentes de los sistemas jurídicos.

Explicación sucinta del problema

Una vez finalizada la vía administrativa, al dictarse un acto administrativo terminal o aun en medio de un procedimiento administrativo, el interesado puede accionar ante los tribunales de justicia, dando inicio así a un proceso jurisdiccional, esto es, a un contencioso administrativo anulatorio. Sin embargo, las leyes que consagran acciones jurisdiccionales administrativas rara vez se encargan de regular el cómputo del plazo de estas acciones, ciñéndose únicamente a fijar un plazo específico para interponerlas (por ejemplo, diez días). Ante tal vacío, cabe utilizar una técnica de integración normativa: la supletoriedad. La legislación, al respecto, ofrece al intérprete tres normas legales supletorias para tal cómputo: los plazos civiles (Código Civil); los plazos procesales civiles (Código de Procedimiento Civil) y los plazos administrativos (Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos = LBPA).

La jurisprudencia deambula entre uno u otro régimen supletorio

Los tres criterios seguidos por la jurisprudencia La conducta jurisprudencial se puede sintetizar así:

i) en algunos casos antiguos y en una sentencia de la Cuarta Sala de la Corte Suprema, de octubre de 2022, se ha aplicado supletoriamente el CC, a partir de lo cual los plazos se computan según días corridos, sin suspenderse ni en sábados ni en feriados. Este criterio fue motivo de crítica en mi citado comentario anterior.

ii) en diversos casos de los últimos años, las cortes, ya de apelaciones o la Corte Suprema, han aplicado supletoriamente el CPC, a partir de lo cual los plazos se computan según días hábiles procesales, esto es, solo se suspenden los días feriados (y no los sábados). Este criterio lo sigue la Corte de Apelaciones de Santiago en este caso CGE Transmisión con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2023), pero su sentencia fue invalidada de oficio por la CS. Es el criterio que me parece correcto y que he defendido en mis comentarios anteriores y a cuyos fundamentos me refiero más adelante.

iii) durante todo el último tiempo (desde 2018 y hasta ahora, de un modo uniforme, sin giro alguno), la Tercera Sala de la Corte Suprema ha sostenido que cabe aplicar supletoriamente la LBPA, a partir de lo cual los plazos se suspenden no solo los días feriados, sino también los sábados. Si bien cabe destacar la uniformidad con que esa sala ha mantenido este último criterio y que es garantista, percibo que ello se basa en un error interpretativo.

El reciente caso de febrero de 2023

En este caso, la Corte de Apelaciones de Santiago había declarado inadmisible un recurso de ilegalidad interpuesto en contra de un acto administrativo terminal de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, aplicando supletoriamente el CPC. En efecto, señala en su escueta resolución que el art.19 de la ley N°18.410 se refiere a “días hábiles” y que el art.21 de esa misma ley se refiere a que los plazos se suspenden únicamente durante los “feriados”. Se subentiende, por su cita a los días hábiles, que la corte aplica supletoriamente el CPC.

El recurrente, seguramente siguiendo el criterio uniforme de la CS, confiadamente computó el plazo según la LBPA; y ante la inadmisibilidad, primero insistió ante la propia corte y luego recurrió de queja ante la CS. Esta última invalidó la sentencia de la corte de apelaciones, reiterando una vez más su línea jurisprudencial.

La aplicación supletoria del CPC es lo correcto

Pero, pareciera que la Corte Suprema está siguiendo un criterio contra legem: pues aplica erróneamente la LBPA y, además, deja de aplicar unas normas que son decisoria litis, contenidas en el CPC. En efecto:

i) no hay duda alguna de que los recursos jurisdiccionales se presentan por los administrados ante una decisión de un órgano administrativo, al emitir este un acto administrativo terminal, el cual usualmente pone término al procedimiento administrativo, recurso este que no conocerá el propio órgano administrativo, sino un tribunal. Pero resulta que la LBPA señala expresamente en su art.2° que sus disposiciones solo serán aplicadas por los órganos que ahí indica y respecto de los procedimientos administrativos. Luego, el art.25 LBPA (que invoca la CS como si fuera decisoria litis) se refiere expresamente al cómputo de los plazos “del procedimiento administrativo”; y resulta que los recursos jurisdiccionales no son parte del procedimiento administrativo sino de un procedimiento jurisdiccional, regido por una ley procesal: el CPC. De ahí que la CS, al aplicar en estos casos el art.25 LBPA, lo hace contra sus propios términos, y alterando el ámbito de aplicación de las normas de la LBPA, según lo establecido en su art.2°.

ii) entonces, si el recurso o acción jurisdiccional es presentado ante un tribunal, cabe observar las leyes que regulan la actividad de tales órganos del Estado, y nos encontramos en primerísimo lugar con el art.1° CPC que establece expresamente que:

“Las disposiciones de este Código rigen el procedimiento de las contiendas civiles entre partes y de los actos de jurisdicción no contenciosa, cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de Justicia”.

A partir de su claro tenor, entonces, no debiera haber dudas de que cabe aplicar supletoriamente lo establecido por ese CPC sobre cómputo de los plazos en sus arts. 59 y 66. En especial cabe citar el art. 59 inc.2° que se señala expresamente que, para efectos procesales jurisdiccionales: “son días hábiles los no feriados” (esto es, se computan los sábados). Esta es la ley decisoria litis que la CS inaplica en estos casos.

En fin, en este caso la CS va aún más allá de la propia ley especial: la Ley N° 18.410, en cuyos arts. 19 y 21 (como lo dice correctamente la corte de apelaciones) se dice expresamente que los días hábiles permiten suspender el cómputo solo en los días feriados. Incluso, la CS incurre en un desajuste cronológico al interpretar la expresión “días hábiles” contenida en esa ley desde 1999, según el criterio posterior contenido en la LBPA en 2003. Esta última ley no ha tenido ni pudo tener el efecto de producir la reforma de los “días hábiles” con efectos procesales contenidos en leyes anteriores; solo fija un criterio aplicable a los procedimientos administrativos y no a los jurisdiccionales.

Búsqueda de certezas

Pareciera que la aplicación errónea de las normas de la LBPA y la inaplicación de las normas del CPC no es una vía correcta para producir certeza jurídica, por mucho que ello parezca más garantista para el administrado (se le conceden más días para interponer sus recursos), pues las cortes de apelaciones podrían seguir aplicando (correctamente) el CPC. Los justiciables, entonces, deben actuar con cautela e intentar interponer sus recursos respetando el plazo que les permite la aplicación supletoria del CPC.

Sentencia comentada:

CGE Transmisión con Superintendencia de Electricidad y Combustibles (2023): CS, 16 febrero 2023 (rol N° 134.410-2023). 3ª. Sala. M: Sergio Muñoz, Vivanco, Carroza, Gómez (s) y Lusic (s). [no señala redactor] [recurso de queja] [invalidación de oficio]

La sentencia invalidada es la siguiente: Corte de Apelaciones de Santiago, 18 enero 2023 (rol N° 682- 2022). M: Rojas, Merino. AI: García. [reclamo de ilegalidad] [inadmisibilidad]