El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia actual 158x158

Hace pocos meses, la sentencia de inaplicabilidad del Tribunal Constitucional, Finning Chile S.A., STC Rol N° 12.882-22, instaló nuevamente un tema especialmente relevante, controversial y aun poco desarrollado por nuestra doctrina: la existencia de una (emergente) práctica de respeto a sus propios precedentes por parte del Tribunal (precedente horizontal). En lo inmediato, la sentencia Finning, consolidada en sentencias recientes de las últimas semanas (por ejemplo, Universidad de Chile, STC Rol N° 12.712-22; Finning STC Roles N° 12.866 y 12.901; o Clínica Las Condes, STC Rol N° 13.077-22), modifica la “línea jurisprudencial” que venía sosteniendo de manera coherente el Tribunal desde STC Rol N° 3570-17, en el sentido de acoger las inaplicabilidades contra el inciso primero del artículo 4° de la Ley N° 19.886 (en conjunto con otras reglas del Código del Trabajo). Se trata de un cambio de criterio que ha tenido bastante cobertura mediática, siendo denominado la “nueva doctrina laboral” del Tribunal, por el impacto negativa que causará en la capacidad del sector privado de contratar con el Estado (en los casos de condenas por prácticas antisindicales e infracciones de derechos fundamentales de los trabajadores). Con todo, en esta columna quiero referirme a la que a mi juicio es en realidad la dimensión más relevante de Finning: quizás como nunca antes en su historia, el Tribunal Constitucional reflexiona con profundidad acerca de qué significa el respeto del propio precedente; las condiciones para modificarlo, especialmente el cambio de integración; y los requisitos para hacerlo.

Nunca es fácil hablar de “precedente” en nuestra familia legal de derecho “continental”, “civil” o de “códigos”. Se trata de un tema que he venido tratando en este foro en los últimos años (en 2015 y en 2016), y que luego publicara en un trabajo académico (2018). En estos, me he referido a aspectos tales como (i) los elementos conceptuales involucrados en esta materia; (ii) otros autores y autoras que también han buscado describirlo y categorizarlo; (iii) la forma o variantes en que se ha expresado en la jurisprudencia del Tribunal, sea mediante formas (iii.a) simples como el uso de tests, categorías propias o doctrinarias, describir los precedentes o criterios interpretativos que enmarcan la solución de la controversia, o (iii.b) complejas (ahí donde existe un análisis e intento de aplicación sofisticado de precedentes anteriores, con pretensión de vinculatoriedad), por ejemplo, explicitar la existencia de un precedente vinculante, explicitar la necesidad de reemplazar el precedente aplicable, o entender los votos disidentes como whistleblowers o “denunciantes” de que la sentencia (“mayoría”) se ha apartado del precedente; (iv) los esfuerzos legislativos pasados para consagrarlo explícitamente en la Ley Orgánica Constitucional de este órgano (y las razones esgrimidas para no hacerlo); entre otros.

Finning desarrolla este asunto largamente en la sección (II) de la sentencia, que se titula “Consideraciones previas respecto del cambio de precedentes de este tribunal”. Lo hace, dando cuenta que en los últimos años se han acogido más de 70 inaplicabilidades en esta materia, y que, en solo 5 oportunidades se han rechazado (considerando 5°). Señala, además, que, a pesar de que se han tratado de sentencias divididas, el cambio de línea jurisprudencial se explica por “cambios recientes de integración”, y es necesario justificarlo “en aras de los principios de transparencia y de motivación de las sentencias” (considerando 6°). Sobre la base de doctrina procesal constitucional, se refiere a la necesidad de predicción y coherencia de las decisiones judiciales, y evitar la arbitrariedad, dado que “esta sentencia anuncia expresamente un cambio de línea jurisprudencial respecto del control de la preceptiva cuestionada, y no solamente una variación de criterio respecto de la presente causa” (considerando 7°).

Destacará también la importancia “del principio de coherencia interna del ordenamiento”, para evitar la erosión de autoridad del Tribunal y sus sentencias (considerando 8°), y que, en consecuencia, el Tribunal debe hacerse cargo de los precedentes: si se está ante uno (y ello importa satisfacer algunos requisitos), es reiterado en el tiempo (considerando 9°), y sobre la base de que el respeto al precedente horizontal es una práctica en la jurisprudencia constitucional comparada relevante (y que el Tribunal tiene usualmente como referente, por ejemplo, la Corte Suprema de Argentina, a la Corte Constitucional de Colombia y al Tribunal Constitucional Español; considerando 10°).

Citando doctrina, desarrolla las formas o variantes en que esta práctica se ha expresado en el pasado, destacando que “los cambios de doctrina jurídica por lo general deben producirse siempre que existan motivos o razones fundamentales que los justifiquen”, siendo posible tal cambio “en la medida en que se advierta y se fundamente claramente la decisión” (considerando 12°).

Ahora bien, dado que hay buenas razones para entender que el precedente horizontal es especialmente “fuerte” en sede de control abstracto (por ejemplo, control preventivo de ley, art. 93 inc. 1 N°s 1 y 3, o declaración de inconstitucionalidad del N° 7), el Tribunal sin referirse a esto, sostendrá que, en sede de inaplicabilidad, si bien solo produce efecto en el caso concreto en el que se dicta, por razones de certeza o seguridad jurídica, “es conveniente mantener la razón decisoria mantenida en fallo[s] anteriores de la misma materia”, sin perjuicio de poder cambiar la doctrina justificándolo razonadamente (considerando 13°).

Con todo, delimitará la aplicación de esta lógica a la luz de las siguientes consideraciones vinculadas a la inaplicabilidad: (i) el control concreto propio de esta no puede importar “una repetición automática, mecánica y ciega de las sentencias por el solo hecho de plantearse una cuestión sobre las mismas normas de manera reiterada”; (ii) no existe regulación constitucional o legal alguna sobre un sistema de precedentes jurisprudenciales, o referidos a la extensión de efectos fuera del proceso de inaplicabilidad; y (iii) sí es relevante, en consecuencia, más allá del caso específico (del control concreto, del efecto particular) el “estándar de constitucionalidad que se fije como parámetro de control y su razonabilidad, en la medida en que ello se traduce en determinar el sentido, alcance y significado de normas constitucionales, cuya eficacia, pese al efecto inter partes de la sentencia es abstracta y erga omnes” (considerando 13°).

Finaliza esta sección la sentencia, conectando estos razonamientos con el caso concreto y con otros principios interpretativos (considerandos 14°, 15° y 16°).

Podremos (o no) compartir lo acertado de la nueva “línea jurisprudencial” (la “nueva doctrina laboral”) en lo referido específicamente a la interpretación de la constitucionalidad del inc. 1° del art. 4° de la Ley N° 19.886 (y en relación con otras normas laborales), o si los fundamentos entregados por la sentencia son satisfactorios o satisfacen los estándares que el propio TC, antes y en esta sentencia, establecen como válidos y suficientes para apartarse del precedente existente, fundando el cambio de línea jurisprudencial. Todo ello es posible y necesario, y la academia deberá formular con precisión sus juicios laudatorios o críticos. Sin embargo, ello no nos puede llevar a obviar el tema de fondo: reconocer en Finning un Tribunal reflexivo y consciente de una práctica interpretativa aun emergente, pero en evolución y camino a complejizarse y consolidarse, y que busca entablar una conversación sobre la misma con la doctrina y los operadores jurídicos.

Las consecuencias de la institucionalización de una práctica como la descrita son múltiples y valiosas, tanto sus tensiones como desafíos. Examinemos algunas de estos.

En primer lugar, por razones vinculadas a valores fundamentales del Estado de Derecho: certeza jurídica, imparcialidad, legitimidad, todo lo cual permite adicionalmente “insular” al Tribunal como colectivo -y más importante aún, a cada juez individualmente considerado- de presiones externas, aumentando entonces su autonomía. Pero también por los efectos de cooperación colectiva y predictibilidad de las reglas del juego que un sistema de precedentes genera, de enorme valor social.

En segundo lugar, una práctica como la descrita requiere de una metodología y categorías conceptuales, procesales y judiciales que no son parte de nuestra tradición jurídica. Sin embargo, debemos reconocer que la enseñanza del Derecho Constitucional es una de naturaleza creciente y eminentemente jurisprudencial. En efecto, la jurisprudencia del Tribunal, como también la de la tercera sala de la Corte Suprema comienzan a ser protagonistas de las salas de clases de derecho constitucional en las facultades de derecho del país, pero ello requiere esfuerzos y estrategias metodológicas que no parecen estar extendidos en nuestras salas de clase.

En tercer lugar, importa desafíos para los operadores jurídicos, especialmente para los litigantes ante el Tribunal. Además de los elementos conceptuales y procesales asociados, requiere tener un grado de lealtad con los precedentes (su cultura y práctica interpretativa). La metodología del precedente requiere entender su lógica: el análisis de las semejanzas o diferencias de los hechos que caracterizan al precedente y al caso a resolver; distinguir lo resuelto en un caso o varios anteriores (ratio decidendi) de lo dicho en él o ellos al pasar o de manera sobreabundante (obiter dictum); si una sentencia que inaugura un cambio de línea jurisprudencial, puede limitar su aplicación retroactiva; entre otros.

En efecto, la ratio decidendi pasa a tener un lugar central en esta metodología. Así, en la mayoría de las sentencias (motivadas) se explicita la regla central o determinante conforme a la cual se resuelve el asunto, y se entregan razones adicionales, “a mayor abundamiento”, que buscan reforzar la justificación otorgada. Por ello, existen diversas consideraciones que pueden tener diferentes grados de proximidad con los hechos del caso que fueron considerados relevantes o con el derecho directamente aplicable. La clave consiste en distinguir lo que se resolvió (la base para el precedente) de aquello que solamente se dijo en la sentencia. En consecuencia, en una sentencia debemos detectar, por ejemplo, los hechos y antecedentes del caso de acuerdo los consigna el tribunal; qué decidió el tribunal (acoge, rechaza, revoca, etc.); y los fundamentos de la decisión.

Por otro lado, ¿qué pasa con aquellas expresiones y consideraciones que, integrando material y físicamente la sentencia, y eventualmente ocupando un lugar destacado en la misma, no se refieren de modo especial y determinante a las circunstancias del caso? Se trata de lo que constituye el obiter dictum o dicta (plural). Acá se encuentran aquellas consideraciones que no han sido suficientemente defendidas y cuestionadas por las partes; no han sido razonadas, profundizadas o fundadas por parte del Tribunal; no son un presupuesto necesario para arribar a la decisión del tribunal; que el tribunal las declara explícitamente como dicta; entre otras. Y es que las expresiones generales empleadas en las sentencias judiciales deben tomarse siempre en conexión con el caso en el que se usan, y que en cuanto vayan más allá, pueden ser respetadas pero de ninguna manera obligan al tribunal para casos siguientes, a diferencia de la ratio decidendi. A veces pueden ser señales de un tribunal para mostrar la dirección futura que quiere darle a la regla que se ha explicitado en tal fallo.

En fin, en cuarto lugar, requiere la obligación de todo juez constitucional de ser deferente intertemporalmente tanto con los jueces del pasado como los del del futuro (y, en consecuencia, los del futuro con los del presente): con la práctica interpretativa que le antecedió, retrospectivamente, y que refleja la evolución de la tradición constitucional que interpreta autoritativamente, pero también bajo una mirada prospectiva acerca de cómo será interpretado en el futuro, en el sentido de una novela encadenada (Dworkin). También, cuando deba apartarse del precedente, el juez constitucional debe tener una “teoría del error” satisfactoria del precedente que se abandona, explicando las razones que llevan al Tribunal a hacerlo, sobre la base de una justificación que debe hacer referencia a principios que todos estamos dispuestos a aceptar. De lo contrario, estamos ante mera discrecionalidad (o arbitrariedad), socavando la fuerza de la Constitución, y de la práctica constitucional que se genera bajo su amparo. Es lo que el juez Carlos Rosenkrantz, ha denominado el necesario abandono de la individualidad interpretativa del juez constitucional. Todo ello requiere, por lo demás, de un ejercicio auto-restrictivo de ejercicio de las “virtudes pasivas” a las que invitaba el profesor Alexander Bickel.

Así, en Finning, el Tribunal Constitucional reflexiona con profundidad acerca de qué significa el respeto del propio precedente (precedente horizontal), las condiciones para modificarlo, y los requisitos y exigencias argumentativas para hacerlo, aquellas acordes a los ideales de una práctica interpretativa sofisticada y compleja.