Diario Financiero

Alberto Labbe Valverde

El Artículo 20 del proyecto de Constitución de la Convención, sobre el derecho de propiedad señala que, en caso de expropiación por causa de utilidad pública o interés general declarado por el legislador, el propietario siempre tendrá derecho a que 'se le indemnice' por el justo precio del bien expropiado.

En primer lugar, contiene un error de enorme magnitud, jamás una indemnización es un precio justo. Una indemnización es necesariamente un valor sólo reparatorio. Así, fija un límite al mínimo y al máximo de ella, no pudiendo, o al menos no debiendo, ser perjudicado jamás el beneficiario, pero tampoco jamás beneficiado, sino solamente reparado.

Son términos jurídicos totalmente precisos. Muy distinto es que el valor final de uno y otro sea indeterminado, al tener que ser fijados por alguien, pero ambos conceptos son determinados cabal y precisamente, y ambos muy diferentes.

Quién esté sujeto a un precio justo siempre está a riesgo de su determinación por la autoridad del momento, mientras que quién esté sujeto a una indemnización no tiene riesgo alguno, al estar sujeto al debido valor de reparación del bien expropiado.

En el primer caso está a riesgo de tal determinación, en el segundo está tranquilo del deber de ser reparado por el valor del efectivo daño provocado a él por la respectiva expropiación.