El Mercurio Legal

José Francisco García 158x158

En una columna reciente, Carlos Peña detecta la cuestión central que subyace a la reciente controversia entre la Corte Suprema y el Tribunal Constitucional (TC) —a propósito de la sentencia unánime de la Tercera Sala de la primera (SCS Rol N° 21.027-2019), en la que anunciará que la acción de protección es idónea para que los tribunales superiores de justicia controlen las sentencias del Tribunal Constitucional cuando estas infrinjan derechos fundamentales—: la posibilidad de que el TC controle la constitucionalidad de las interpretaciones judiciales de la ley en el marco de un requerimiento de inaplicabilidad, pudiendo, en consecuencia, declarar la inaplicabilidad tanto de un precepto legal, como lo que rechaza el ministro Muñoz en su prevención, de una interpretación (inconstitucional) de la misma. Para evitar esto último, anunciará la corte, está la acción de protección.

Se trata de una cuestión que examinamos con especial detalle en el informe de 25 propuestas formuladas por el grupo de estudio de reforma al Tribunal Constitucional y cuyo diagnóstico en esta materia me parece esclarecedor, especialmente considerando que, por estos días, la Comisión de Constitución de la Cámara de Diputados está estudiando la que podría ser la reforma más profunda al TC desde la reforma de 2005 y en la que el informe del grupo de estudio está teniendo una influencia considerable.

Sabemos, la inaplicabilidad descansa en la diferencia entre enunciado normativo y norma (o aplicación de estas a un caso). Solo tiene sentido si esta distinción es analítica y realmente posible. La tesis en que reposa la inaplicabilidad implicar advertir que a partir de varios enunciados normativos (legales) se puede inferir una norma o que de un enunciado se infieran varias normas aplicativas. Es la riqueza del razonamiento práctico de cara a situaciones subjetivas. Solo cuando hay sinonimia (correspondencia entre enunciado lingüístico y sentido unívoco del mismo) el problema tienda a atenuarse, lo que acontece más bien pocas veces. En el grueso de los casos, las reglas deben ser interpretadas y dan lugar a distintas aplicaciones de cara a los casos. Si esta distinción es factible —y los diversos tipos de sentencias que en el derecho comparado se reconocen así dan cuenta—, entonces la inaplicabilidad produce pleno sentido, pues ello implica que la jurisdicción constitucional se permea con las posibilidades interpretativas de las normas de cara a su aplicación.

Y la interpretación del Tribunal Constitucional puede que no cuadre con la interpretación del juez de fondo. Caso en el cual, sobre todo si no hay coordinación funcional, es posible se presenten tensiones con las interpretaciones aplicativas que hacen los jueces del fondo con la del TC.

En la práctica, el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia —y un grupo importante de académicos— ha entendido que no es posible solicitar al primero que implique interpretaciones judiciales de la ley por ser contrarias a la Constitución. Así, ha negado la existencia de un conflicto de constitucionalidad cuando el requirente solicita, mediante la inaplicabilidad, que se apliquen los preceptos legales en un determinado sentido, excluyendo otro (STC Rol N° 2244-12 y 2314-12); ha sostenido que no debe pronunciarse por la inconstitucionalidad de la aplicación de una norma si esta, correctamente interpretada, admite un entendimiento conforme a la Carta Fundamental (STC Rol N° 1380-2009 y 1337-2009), y resuelto que el control constitucional de la interpretación de la ley es uno que debe realizar la Corte Suprema a través del recurso de casación (STC Rol N° 810-2007).

Con todo, existe una serie de precedentes emanados por el propio TC, al igual que una serie de artículos académicos, que han defendido un entendimiento de “aplicación” en el sentido que incluye el control de una aplicación inconstitucional de un precepto legal por parte de un juez.

Así, por ejemplo, el TC ha sostenido que si hay una interpretación de la ley que se estime inaplicable por ser inconstitucional, esta magistratura debe eliminarla, aunque sea una posibilidad de aplicación y ello exija proyectar, con cierta base, su posible aplicación (STC Rol N° 2246-2013 y 2273-2013); que la inaplicabilidad no exige, como en la acción de inconstitucionalidad, que el precepto sea inconstitucional a todo evento y en toda circunstancia, basta que haya una interpretación inconciliable con la Carta Fundamental para que el tribunal tenga habilitada su competencia para acoger dicha inaplicabilidad (STC Rol N° 2379-2013, citando STC Rol N° 558-2006 y STC 1710-2010); que el tribunal debe apreciar cómo elabora su decisión para darle eficacia a la misma, y que no sea una resolución inútil, lo que, en consecuencia, si bien en algunas oportunidades se ha conformado con excluir un sentido interpretativo por ser contrario a la Constitución y en otros ha confiado en la interpretación que le den los jueces del fondo, ha considerado que la mejor manera de dar eficacia plena a su decisión es declarar la inaplicabilidad del precepto impugnado (STC Rol N° 2379-2013); cuando los efectos provocados por la aplicación del precepto legal referido en el asunto que sustenta el requerimiento transgreden derechos fundamentales (STC Rol N° 1615-2010), y que es deber del intérprete preferir, entre dos interpretaciones posibles, la que resulta más conforme a la Carta Fundamental (STC Rol N° 810-2007, disidencia Bertelsen). Junto con lo anterior, el TC ha hecho uso amplio de las denominadas sentencias “interpretativas”, que orientan al juez del fondo a dar una determinada interpretación al precepto legal para evitar que su aplicación resulte inconstitucional (STC Rol N° 736-2008, 806-2007, 815-2007, entre otras).

Por otra parte, este entendimiento de la idea de “aplicación” del artículo 93 inc. 1 N° 6 también encuentra amplio respaldo en la doctrina: en el análisis de la génesis de la institución de la inaplicabilidad en la reforma constitucional de 2005 (Gómez, 2005) asociada al concepto mismo de aplicación (Correa 2011, Martínez-Estay 2011, Salem 2018, entre otros) o bien, incluso para algunos autores, porque el TC está facultado derechamente para controlar interpretaciones legales de los jueces de fondo vía inaplicabilidad (Silva, 2011).

Bajo este contexto, junto con la idea de avanzar hacia una colaboración más intensa entre jueces constitucionales y comunes, de la mano de la Academia Judicial, el informe propone perfeccionar el estatuto procesal de la inaplicabilidad: (a) limitando la oportunidad procesal para presentar un requerimiento de inaplicabilidad, (b) aumentando la intervención del juez de la gestión judicial pendiente en la inaplicabilidad ante el TC, (c) aumentando el estándar de fundamentación de la medida de suspensión del procedimiento, (d) obligando al juez de fondo en su sentencia a analizar la sentencia del TC de inaplicabilidad y (e) creando un recurso extraordinario ante el TC en casos excepcionalísimos en que las sentencias de inaplicabilidad que acogen el requerimiento han sido desconocidas por el juez de fondo (de la gestión pendiente). Esta última propuesta nos parece especialmente relevante a propósito de la controversia entre la Corte y el Ttibunal Constitucional.

Con todo, y sin que haya sido una propuesta formal del grupo (entre las 25), sí se sugirió que quede a la consideración del debate de la reforma del TC en el Congreso Nacional la creación de un segundo recurso extraordinario frente a interpretaciones judiciales que infrinjan en forma esencial y manifiesta la garantía del debido proceso contemplada en el art. 19 N° 3 CPR (Informe, nota 39, p. 32). Se trata de seguir el modelo alemán y español de amparo de derechos fundamentales ante sentencias judiciales, que concentra buena parte de la carga de trabajo de estos dos importantes referentes para nuestro constitucionalismo, solución que, por lo demás, está precisamente en las antípodas de la solución institucional que la Corte Suprema propone en SCS Rol N° 21.027-2019.