Publimetro

Adela Gomez 158x158

Más de 400 personas se han visto afectadas en los últimos días por contaminación en Quintero y Puchuncaví. Esta crisis ha provocado una masiva concurrencia a los centros de salud por malestares de diversa gravedad. Frente a este hecho surge la pregunta: ¿constituyen éste u otro episodio ambiental un daño indemnizable? La regla general es que sí.

Sin embargo, muchas veces la dificultad radica no sólo en determinar la fuente generadora de la contaminación, sino que también sucede que muchas veces las fuentes contaminantes no dañan de inmediato y esto no se condice con los acotados plazos que nuestra legislación civil común establece en materia de responsabilidad.

Precisamente por estas particularidades, y porque uno de los principios rectores en materia de daños es que todo daño que pueda imputarse a negligencia o malicia de otro debe indemnizarse, el legislador ha establecido acciones especiales para la reparación del daño al medio ambiente.

Así, la Ley 19.300, define al daño ambiental como 'toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes', y señala que todo aquel que culposamente cause daño al medioambiente deberá repararlo materialmente a su costo, si ello fuere materialmente posible, y a indemnizarlo en conformidad a la ley.

Se establecen dos acciones distintas, una para reparar el medioambiente, y otra, para indemnizar a los afectados por el daño. Y dado que nuestro derecho establece en esta materia que el plazo para demandar es de sólo cuatro años, que se cuentan desde que sucedió el acto, la Ley 19.300 establece una regla especial, con la cual se hace cargo de que esta clase de daños no necesariamente se manifiestan al momento preciso de su realización y por ello establece que el plazo para demandar es de cinco años, y que dicho plazo se cuenta 'desde la manifestación evidente del daño'.

La discusión se centra entonces en qué se entiende por 'manifestación evidente del daño', entendiéndose mayoritariamente que ello se refiere al momento en que las personas perjudicadas o la autoridad correspondiente constatan, advierten o exteriorizan las manifestaciones de ese daño de modo cierto e indudable. Este criterio ha permitido incluso a la Corte Suprema concluir que mientras el daño ambiental se sigue produciendo, no comienza a correr el plazo de prescripción.

Con todo, es evidente que ni las acciones de reparación del medioambiente, ni suma de dinero alguna tiene por sí misma el poder de borrar irreversiblemente el daño causado. Frente a desastres ambientales, el primer llamado es a acudir a la autoridad sanitaria correspondiente, y recabar de ella, mediante una denuncia, que se adopten todas las medidas destinadas a resguardar eficazmente la vida y salud de la población.

Si requiere más información sobre éste u otros temas, consulte gratuitamente en la Clínica Jurídica Derecho UC al correo atenciondepal@ uc.cl o llame al fono +56 2 26862195.

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