La Tercera

Eduardo Soto Kloss 158x158

Señor Director:

Es un hecho irrefragable la enorme importancia que tiene el derecho administrativo en los asuntos de cada día de las personas. La decisión del Contralor General de la República de remover de su cargo a quien desempeña el de Subcontralor es un tema que incide en el corazón mismo del principio de juridicidad que vertebra a esta rama del derecho público. Ya desde la Constitución de 1833, artículo 160, y hoy 7° inciso 2° de la Constitución vigente/1980, ninguna autoridad pública tiene otro poder jurídico que aquellos que 'expresamente' le hayan conferido la Constitución o las leyes, y si vulnera esta 'regla de oro' el pretendido acto administrativo carece de validez jurídica, por 'nulo', y más aún, por 'inexistente'.

¿Posee el Contralor General ese poder de remoción? Este es el quid del asunto. La Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría establece que este organismo estará a cargo de un funcionario denominado Contralor General, y su artículo 3° dispone en su inciso 2° que los empleados de este organismo son nombrados y removidos por el Contralor General. Pero para la situación tan especial del cargo de Subcontralor, la misma Ley Orgánica Constitucional contempla la excepción, la cual está expresada en su artículo 4°, que señala: 'El Contralor General y el Subcontralor gozarán de las prerrogativas e inamovilidad que las leyes señalan para los miembros de los Tribunales Superiores de Justicia', agregando en su inciso 2° que 'La remoción del Contralor General y del Subcontralor corresponderá al Presidente de la República, previa resolución judicial tramitada en la forma establecida para los juicios de amovilidad que se siguen contra los ministros de los Tribunales Superiores de Justicia y por las causales señaladas para los ministros de la Corte Suprema'. Y la razón de este inciso 2° es muy clara: al Subcontralor, la ley 10.336, artículo 107, inciso 1°, le ha conferido la función de 'juez de primera instancia' en los juicios de cuenta, es decir, es un 'juez de la República'. De allí la existencia del precepto legal del artículo 4° inciso 2° de dicha ley, porque a un juez de la República se le remueve por causales muy específicas, y previa y expresamente establecidas en la ley. Ninguna magistratura puede atribuirse otra autoridad que aquella que expresamente le haya sido conferida en virtud de la Constitución o las leyes.

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