El Mercurio Legal

Jaime Salas Astrain 158x158

A pesar de los diversos cuestionamientos de que han sido objeto los procedimientos abreviado y simplificado, estos se consolidaron como parte importante del eje central que utilizan los operadores del sistema para poner término al conflicto penal. Lo anterior no constituye una afirmación; por el contrario, se trata de una constatación abrumadoramente respaldada por las estadísticas oficiales. Un dato: menos del 4% de las causas penales judicializadas hoy terminan mediante una sentencia dictada por un Tribunal del Juicio Oral en lo Penal. Por lo tanto, “el filtro” está determinado por la labor crucial de los juzgados de Garantía y, en esto último, los procedimientos antes señalados ocupan un papel no menos relevante.

Los detractores de estos procedimientos suelen denunciar que su existencia pone en duda las bases mismas del actual proceso penal, ya que, en la génesis del modelo, se estableció como principio fundante la resolución de los conflictos penales a través de un mecanismo respetuoso de un justo y racional procedimiento, esto es, mediante la realización del juicio oral, público y contradictorio.

Si bien esto es cierto, en teoría, son evidentes los riesgos asociados a un sistema que direcciona las condenas penales a un procedimiento negociado y no al juicio oral. El equilibrio que ha evitado la degradación del modelo penal se vincula a cuestiones de gestión y a méritos procesales de sus operadores.

En cuanto al primero de los aspectos mencionados, desde un inicio de la discusión del proceso penal quedó bien en claro que el nuevo modelo de enjuiciamiento debía contener “válvulas de descongestión” a objeto de facilitar su fluidez y evitar el colapso del juicio oral como único medio de resolución del conflicto, defecto que ya se había observado en otros modelos americanos. En este contexto, no cabe duda que los procedimientos abreviado y simplificado contribuyen en forma potente a atenuar el impacto de que podrían ser objeto los tribunales de Juicio Oral en lo Penal.

Dicho en otros términos, lo que asegura la ley a todo imputado es un derecho a exigir la realización del juicio oral, lo que no significa —necesariamente— que se lleve a efecto si, analizadas las circunstancias del caso concreto, resulta más rápido e incluso más conveniente terminar el proceso de un modo diverso.

Desde cierta perspectiva, lo que justifica la legitimidad de estos procedimientos, y de todos los restantes mecanismos de descongestión procesal o equivalentes jurisdiccionales, guarda estrecha relación con los méritos procesales de los operadores del sistema. En ello radica que los procedimientos abreviado y simplificado hayan contribuido exitosamente a dar agilidad al proceso penal, sin por ello sacrificar las garantías judiciales de los imputados.

Los méritos procesales de los operadores a los que hago referencia se vinculan a la existencia de un Ministerio Público vigoroso, pero a la vez, respetuoso del principio de objetividad; a una Defensa Penal Pública independiente y respaldada funcional y económicamente por el Estado; a jueces de Garantía atentos y dispuestos a velar por la vigencia de la normativa aplicable y, por último, a la capacidad de los operadores del sistema para articular entre ellos nexos flexibles y sensatos que permitan la sustentabilidad del modelo.

Como hemos visto, en lo que va de la vigencia del Código Procesal Penal los procedimientos abreviado y simplificado constituyen factores importantes en la estrategia de litigación de las partes. Con ello se quiere significar que el contenido virtuoso de los mismos está dado, más que por su regulación dogmática, por el buen uso que de ellos se ha dado hasta ahora. Eso ha llevado a que la defensa suela no considerarlos un obstáculo en su camino sino, por el contrario, una opción interesante que, en caso alguno, excluye la posibilidad del juicio oral cuando exista la certeza relativa que su resultado pudiese ser más beneficioso para el imputado.

La negociación que precede a estos procedimientos encuentra su respaldo en el sistema de confianzas recíprocas de los intervinientes. Se trata de un aspecto novedoso del modelo, pues significó resucitar el valor de la palabra empeñada, una práctica cultural —por desgracia— dejada de lado desde hace ya muchos años.

El sistema de confianzas en el proceso penal es, a no dudarlo, un asunto que, por sí mismo, podría servir de base a un amplio estudio. Desde luego, comprende diferentes ámbitos y, en varios de ellos, también involucra al juez de Garantía, por ejemplo, al otorgar autorizaciones urgentes a un fiscal en el contexto de una investigación, sin previa formalización, mediante un simple correo electrónico o una llamada telefónica —art. 9 CPP—.

Volviendo al tema que nos ocupa, conformémonos con decir —por ahora— que el sistema de confianzas entre los intervinientes constituye el acuerdo privado entre estos, mediante el cual se somete a conocimiento del tribunal una convención propositiva atingente a la resolución de un conflicto penal. De esto se deriva que si un interviniente no respeta alguno de los términos del acuerdo adoptado antes de la audiencia sufrirá descrédito institucional, lo que le ocasionará consecuencias adversas insospechadas en el futuro.

Sin embargo, es necesario advertir que este sistema de confianzas se ha ido gestando en forma improvisada como una necesidad de sobrevivencia de los propios operadores, esto es, a partir de una suerte de autorregulación constitutiva de una genuina costumbre procesal. Por lo mismo, no se hace cargo del agravio causado en el caso concreto a un imputado a quien no le han sido respetadas las bases de la negociación previa. Tampoco parece ser equivalente, por lo menos en todos los casos, la magnitud de la “sanción” que pudiere experimentar un fiscal y un defensor.

Supongamos, por ejemplo, que fiscal y defensor acuerdan proponer al juez de Garantía un procedimiento abreviado en el que nadie cuestionará la calificación jurídica del hecho o alguna de las circunstancias modificatorias de la responsabilidad criminal invocadas (procedimiento abreviado cerrado). Supongamos que, formulada la acusación y hecha la aceptación por parte del imputado, el defensor decide desconocer el acuerdo previo (extrajudicial) y solicita en la audiencia la absolución de su representado o invoca atenuantes no negociadas. Independientemente de la resolución del tribunal, esta actitud puede generar el descrédito institucional del abogado defensor y, entre otros efectos, la imposibilidad absoluta de que otro imputado al que defienda en el futuro pueda acceder a una solicitud de procedimiento abreviado por parte del Ministerio Público. Se trata de un efecto no reglado, no escrito, pero que configura una especie de lista negra consuetudinaria que se transmitirá internamente en el órgano persecutor penal al estilo de un “retwitteado institucional”.

Lo anterior, en caso alguno, significa que la defensa o el fiscal deban asumir una actitud pasiva durante el procedimiento. De lo que se trata, en cambio, es que el debate deba estar transparentado antes de la audiencia en el tribunal a modo de explicitar que todas las "cartas están sobre la mesa" frente al juez y no habrán “ases bajo la manga”. Es esta idea, precisamente, la que se concreta, por ejemplo, en el denominado procedimiento abreviado abierto, que es aquel en que los intervinientes presentan una base de acuerdo al tribunal manifestando que existe uno o más puntos —que señalan— en los que no hay concierto y, por lo tanto, la decisión habrá de ser tomada por el juez. Una negociación así aceptada se legitima por completo y valida la proposición sometida al conocimiento del tribunal.

Podrá decirse que estos equilibrios de los cuales pende el adecuado funcionamiento del sistema son demasiado frágiles como para garantizar que el proceso penal no se pervierta. El asunto es que, precisamente, la adecuada marcha del procedimiento penal se encuentra vinculada en forma irremediable con las prácticas procesales de los operadores, por eso no resulta caprichosa la afirmación de que aquellas, a menudo, conforman un segmento no menor de las fuentes indirectas (no legales) del derecho procesal penal.