La Tercera

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¿Por qué imprescriptibilidad?

María Elena Santibáñez Directora Departamento de Derecho Procesal UC

Resulta contraintuitivo concebir la existencia de delitos que no prescriben para la víctima y que, por lo mismo, mientras ella viva podrá siempre ejercer la acción penal contra su agresor. En efecto, la prescripción de los delitos, con plazos mayores o menores, es una institución necesaria en cualquier ordenamiento jurídico, pues transcurrido cierto tiempo ya no se justifica la imposición de una pena, a la luz de los fines de la misma y porque requerimientos de seguridad jurídica y paz social hacen necesario un punto final.

No obstante lo anterior, existen ciertos delitos gravísimos, como los de genocidio y lesa humanidad, que han sido reconocidos como imprescriptibles por diferentes tratados internacionales, considerando además los contextos en que ellos tienen lugar. En el caso de los delitos sexuales contra menores de•edad, no cabe duda que se trata de delitos muy graves, que marcan y condicionan la vida de la víctima para siempre, en particular en los casos de dinámicas crónicas de abuso sexual, que en la mayoría de los casos suponen sufrimientos muy difíciles de mitigar y que, en muchas ocasiones, terminan sólo con el suicido de la víctima.

Por otro lado, existen también muchos otros delitos muy graves en nuestro sistema penal que, sin embargo, no tienen plazos de prescripción especiales, como por ejemplo los delitos contra la vida o la libertad ambulatoria de las personas. Así las cosas, pudiésemos llegar a la conclusión que, en cuanto a gravedad de las conductas, no se justifica un plazo de prescripción del delito sexual superior al de un homicidio, por ejemplo.

A nuestro juicio, no es la gravedad de la conducta la que justifica que estemos hablando de imprescriptibilidad de estos delitos, aunque pudiésemos concordar en que el daño en las víctimas no se equipara con el de ningún delito común. Antes bien, son las características especiales de esta clase de delitos las que permiten explicar que solo puedan comenzar a contarse los plazos de prescripción de los mismos desde que la víctima está en condiciones de efectuar su denuncia, ya que antes ningún plazo ha corrido para ella.

En este entendido, el establecer una presunción de que alcanzada la mayoría de edad la víctima estará en condiciones de efectuar la denuncia y, por lo tanto, hacer correr el plazo de prescripción desde ese momento, como lo hace nuestra ley actual, es claramente una ficción que no tiene correlato con la realidad, pues la capacidad de la víctima de, en primer lugar, reconocerse como tal, luego de estar en condiciones psíquicas de enfrentar un proceso penal y, por último, de enfrentar a su agresor, puede tardar muchísimos años e incluso en ciertos casos tal vez no adquirirse nunca.

Entonces, ¿cómo poner un plazo en estos casos, sin establecer diferencias entre las víctimas?, ¿cómo no reconocer el derecho, por cierto primario en la reparación de las mismas, de dirigirse contra su agresor? Una cosa distinta sin duda será el destino que puedan tener revelaciones muy tardías de los sucesos abusivos, por la inmensa dificultad probatoria subyacente a esta clase de delitos, a la que ahora debe sumarse el paso excesivo del tiempo.

Son las características del fenómeno del abuso sexual las que han llevado a que algunas legislaciones que primero optaron por la extensión de plazos de prescripción y la suspensión de los mismos, finalmente hayan adoptado el derrotero de la imprescriptibilidad de estos delitos. Así por ejemplo sucede en el caso de algunos estados de EE.UU., Canadá (Ontario), México (Oaxaca) y Suiza, entre otros.

El derecho entregado a la víctima de poder enfrentar a su agresor ejerciendo la acción penal es lo mínimo que le debemos como sociedad y, en muchos casos, por lo demás, es lo único que busca la víctima: ser reconocida como tal.

Prescripción: un asunto de garantías ciudadanas

Gabriel Zaliasnik Profesor de Derecho Penal Facultad de Derecho U. de Chile

Una vez más la agenda legislativa es víctima de urgencias propias de la contingencia. La trágica muerte de una menor en Los Andes, que sufrió abusos sexuales de parte de un pariente, así como el tardío e insospechado reconocimiento de parte del Papa Francisco a quienes denunciaron abusos en el caso Karadima, ha impulsado una iniciativa tendiente a declarar imprescriptibles los delitos sexuales cometidos contra menores de edad. Ello aparece como una interesante política desde la óptica de la reparación de las víctimas y ha sido celebrada por una parte importante de la ciudadanía.

Sin embargo detrás del glamour inicial de este proyecto, se invisibilizan serios problemas desde un punto de vista penal. Sin lugar a dudas las garantías de todo ciudadano frente al ejercicio de poder punitivo del Estado se verán erosionadas. En efecto, en tanto comprendamos el derecho penal como la irrogación de un mal sobre un ciudadano, hemos de entender que éste debe ser aplicado únicamente cuando exista cierto grado de certeza acerca de la necesidad de su aplicación, la que disminuye con el paso del tiempo, aumentando la probabilidad de un error judicial. Es la cautela frente a posibles errores judiciales propios del paso del tiempo, así como la necesidad de certeza jurídica en las relaciones de la vida en sociedad las que justifican que buena parte de los ordenamientos jurídicos en el mundo occidental recojan la institución de la prescripción. El publicitado caso del creador de Wikileaks Julian Assange, asilado en la embajada de Ecuador en Londres y que enfrenta casos de abusos sexuales prescritos en Suecia, ilustra vivamente sobre ello.

Con todo, para instaurar la imprescriptibilidad de estos delitos, se argumenta su gravedad y el impacto que ellos tienen en la vida de las víctimas; y, la dificultad para su persecución penal derivada de que el trauma psicológico generado implica pasar por un difícil y largo proceso que les permita primeramente reconocerse como víctimas y luego, reunir el valor para denunciar.

Es cierto, ambos asertos cuentan con abundante evidencia científica. Sin embargo, ¿debe el Derecho Penal solucionar el daño causado a las víctimas? O bien, ¿puede el Derecho Penal solucionar el daño experimentado por las víctimas? La respuesta inequívoca es no. El Estado debe generar formas de apoyo a las víctimas de estos delitos, pero es cuestionable que la herramienta para ello sea el Derecho Penal.

Tampoco es consecuencia lógica que la única forma de enfrentar la dificultad de perseguir penalmente estos hechos, sea la imprescriptibilidad. Bien pueden plantearse soluciones alternativas. De hecho en el año 2007 se estableció que la prescripción para menores de edad víctimas de estos delitos comenzara a correr desde que cumplieran la mayoría de edad. Ahora, podría igualmente plantearse el aumento del plazo de prescripción del delito e incluso, previendo un aumento de la probabilidad de error judicial propio del retardo en el tiempo de la investigación, que la eventual condena no implique penas privativas de libertad efectivas.

En el fondo; la imprescriptibilidad no es la medida idónea, proporcional ni necesaria para abordar el problema legislativo que se busca solucionar. De ahí la atingente reflexión del profesor argentino Daniel Pastor, en un libro homenaje a Cesare Beccaria, quien advierte que dejar atrás el derecho penal liberal que reconoce límites al poder punitivo para satisfacer mejor aspiraciones de justicia, implica dejar atrás también el Estado constitucional de derecho. Hoy son los delitos sexuales, el día de mañana serán otros delitos, cada uno con su propia consideración de gravedad coyuntural, los que repliquen esta inadecuada solución legislativa. Se abren así las puertas para debilitar las garantías de cada ciudadano frente a la persecución penal.

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