El Mercurio Legal

Jose Francisco Garcia 158x158 2018

De manera reciente, mediante Dictamen N° 10.856, de 27 de abril, la Contraloría General de la República ha representado el decreto promulgatorio de la denominada nueva ley Sernac, esto es, la Ley N° 21.081 que modifica la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. A nadie debiese causar extrañeza esta cuestión: se trata pura y simplemente de acatar el fallo STC Rol N° 4012-2017 del Tribunal Constitucional (TC) en esta materia. El Presidente de la República tiene hoy la palabra.

Mediante Oficio N° 13.600, de 26 de octubre de 2017, el Presidente de la Cámara de Diputados remitió al TC copia del proyecto referido, aprobado por el Congreso Nacional, para que ejerciera, a su respecto, el control preventivo obligatorio que mandata el artículo 93 inciso primero N° 1 de la CPR. En sentencia de 18 de enero de este año el TC declaró una serie de normas del proyecto como contrarias a la Constitución. Entre ellas, aquellas referidas al nuevo procedimiento sancionatorio, como examiné en profundidad en dos columnas anteriores en este foro (lectura minimalista del fallo y una mirada sistémica al mismo). También se recordará que el Presidente de la Cámara de Diputados, no conforme con la sentencia del TC, presentó un recurso de reconsideración fundándolo, entre otros argumentos, en la existencia de normas declaradas inconstitucionales en lo considerativo de la sentencia, que no estaban presentes en lo resolutivo y, en consecuencia, a su juicio, no debían ser consideradas inconstitucionales. El Tribunal Constitucional resolvió no ha lugar.

Posteriormente, en el denominado oficio ley con el que el Presidente de la Cámara envió a la entonces Presidenta de la República el texto legal para su promulgación, se da cuenta de que se excluyeron del mismo solo aquellas normas que fueron declaradas inconstitucionales en lo resolutivo de la sentencia del TC, en una actitud desafiante y que abrió un conflicto constitucional larvado entre la Cámara de Diputados y el Tribunal Constitucional.

En este contexto —y no habiendo querido la Presidenta Bachelet promulgar ella misma el texto enviado en el oficio ley, dejándole este conflicto constitucional a la actual administración, dado que restaban algunos días para el cumplimiento del plazo constitucional para la promulgación tras el cambio de mando—, Contraloría ejerció el control de juridicidad del decreto promulgatorio del Presidente Piñera objeto de nuestro análisis, representándolo.

Pese a alguna controversia entre los expertos en esta materia, Contraloría, en su jurisprudencia administrativa, ha sido categórica respecto del tipo de control que realiza en esta materia: (i) control de firmas (especialmente del ministro respectivo); (ii) control de textos (correspondencia fiel entre aquel aprobado por el Congreso Nacional y el que se busca promulgar) y (iii) “en aquellos casos en que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, esta entidad fiscalizadora comprueba que el texto que se promulga se ajuste a la sentencia emitida por el mencionado órgano jurisdiccional”. (Dictamen N° 66.893-2009).

Para fundar el rechazo, en síntesis, Contraloría sostiene que el artículo 94 inc. 2 de la Constitución importa que las disposiciones que el TC declare inconstitucionales no podrán convertirse en ley; que en su Dictamen 66.893-2009 debe velar por que el texto que se promulga se ajuste a la sentencia del TC a la hora de tomar razón de un decreto promulgatorio de ley y que, al examinar el texto que se promulga y STC 4012-17, “se advierte que el decreto promulgatorio contiene normas declaradas inconstitucionales por dicho fallo”, pasando a detallarlas.

De acuerdo al artículo 99 inc. 3 de la Constitución, el Presidente de la República enfrenta hoy dos alternativas: conformarse con la representación y, en consecuencia —y a pesar de que la Constitución no entrega explícitamente una respuesta—, entendemos debe hacer los ajustes requeridos por Contraloría al texto a ser promulgado y nuevamente controlado —camino que, pudiera enfrentarlo con la Cámara de Diputados—; o bien, de acuerdo a la norma referida, “deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que este resuelva la controversia”.

El camino que generará mayor certeza jurídica, creemos, es el envío de los antecedentes al TC para que resuelva que el texto que debe promulgarse es el que considere íntegramente lo resuelto en STC Rol N° 4012-2017, para que, de acuerdo al art. 93 inciso primero N° 8, se promulgue el texto que “constitucionalmente corresponda”.

Seguramente lo resuelto por la Contraloría será objeto de debate entre académicos y especialistas del Derecho Público, como también por procesalistas, particularmente en lo relativo a la distinción entre las partes considerativa y resolutiva de una sentencia del Tribunal Constitucional, los efectos que de ello se deriva y si la solución propuesta por el Contralor es satisfactoria. En este sentido, por ejemplo, el profesor Humberto Nogueira ha planteado la tesis de lo inescindible que resultan las partes considerativas y resolutivas de las sentencias del TC (Nogueira, 2010).

En conclusión, y tras un largo recorrido desde el 18 de enero a esta parte, todo parece conducirnos a que en cualquiera de los dos escenarios que se abren al Presidente de la República, ambos terminan inequívocamente en el cumplimiento fiel de la sentencia del Tribunal Constitucional.