La Tercera

Hernán Salinas 158x158

Uno de los objetivos del proyecto de reforma laboral es adecuar nuestra legislación sindical a los estándares normativos internacionales comprendidos tanto en instrumentos de la OIT como del derecho internacional de los derechos humanos, en cuyo marco encontramos a los derechos laborales.

En primer lugar, el tema si el proyecto efectúa realmente esta adecuación es relevante, ya que como ha señalado el Tribunal Constitucional, los tratados sobre protección de los derechos humanos tienen un rango jerárquico supra legal, y por tanto su vulneración puede generar responsabilidad internacional del Estado de Chile. Esto sin perjuicio del valor vinculante como Derecho Internacional Consuetudinario de la Declaración Universal y la Declaración Americana de Derechos Humanos de 1948, con una similar jerarquía. Asimismo, el Tribunal Constitucional al interpretar los derechos fundamentales, lo hace armónicamente con los tratados internacionales citados, ratificados y vigentes en Chile.

En la materia, debe distinguirse la distinta naturaleza jurídica de los tratados que son jurídicamente obligatorios respecto de otros instrumentos (resoluciones e informes de organismos de la OIT y de derechos humanos), que constituyen meras recomendaciones, salvo que determinado caso a caso se acredite que éstos son costumbre internacional. Ello exige rigurosidad al afirmar si estamos adecuando nuestra legislación a estándares internacionales obligatorios, o más bien creando nuevas normas.

Ahora bien, la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establecen el derecho de asociarse libremente con fines sindicales. La Declaración Universal citada establece que: "Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación". Por otra parte, el Protocolo de San Salvador en materia de derechos económicos, sociales y culturales declara que "nadie podrá estar obligado a pertenecer a un sindicato". A su vez, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha expresado que la libertad de asociación "supone que cada persona pueda determinar sin coacción alguna si desea o no formar parte de una asociación"(Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá", Sentencia de Fondo, 2 de febrero de 2001, párrafos 156 y 159).

El proyecto de reforma laboral limita la negociación colectiva a los sindicatos cuando ellos existen en una empresa e impide que los beneficios obtenidos por éstos en dicha negociación sean traspasados a los trabajadores no sindicalizados sin su consentimiento. Ello vulnera en su esencia el derecho a la libertad sindical y la libertad de asociación, además de entrar en contradicción con principios fundamentales del Derecho Internacional en materia de no discriminación e igualdad ante la ley.

La restrictiva concepción en el proyecto indicado de los "servicios mínimos" en caso de huelga sumado a la prohibición del reemplazo de trabajadores, afectan el derecho al trabajo y el derecho de propiedad.

Todo lo expuesto indica la necesidad de un análisis más cuidadoso del contenido de la reforma a la luz del Derecho Internacional.