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Recientemente el Segundo Tribunal Ambiental de Santiago dio a luz un esperado fallo: la demanda de reparación de daño ambiental que interpusieron una serie de personas naturales y una ONG en contra del proyecto Pascua Lama por el supuesto daño ambiental producido en glaciares y zona periglacial por parte de dicho proyecto.

En su sentencia, el tribunal rechaza la demanda al no acreditarse la existencia de daño ambiental. Los dos temas más relevantes del fallo se refieren a legitimación activa, esto es, quién puede legalmente demandar la reparación y, por otra parte, el análisis acerca de la existencia o no de daño ambiental.

Respecto del primer punto, la ley establece que quienes pueden demandar, además del Estado por intermedio del Consejo de Defensa del Estado y las municipalidades por hechos acaecidos en sus respectivas comunas, son las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio.

Por lo tanto, lo que se tuvo que analizar es si aquellos que demandaron cumplían o no con este requisito, cuestión en la cual la sentencia toma una opción por un concepto de legitimación bastante amplio, extrapolando a daño ambiental criterios jurisprudenciales del recurso de protección ambiental. En el caso de las personas naturales, se aceptó la legitimación activa por el hecho de habitar o realizar sus actividades en el entorno adyacente supuestamente dañado, haciendo asimilable a este concepto la definición de área de influencia propia de la evaluación ambiental de proyectos.

En el caso de las ONG, se les otorga legitimación activa en la medida que su objeto social exprese el compromiso de la organización por la defensa del medioambiente a través de la interposición de acciones administrativas y judiciales. Esto último parece un tanto discutible por dos motivos.

En primer lugar, ya que una simple modificación de estatutos generaría automáticamente la legitimación activa y, en segundo lugar, porque el razonamiento esgrimido de que el carácter colectivo de los daños ambientales es una razón para otorgar legitimación activa a las asociaciones ya que ni el Consejo de Defensa ni las municipalidades podrían no tener interés en demandar, desconoce el inciso 2° del artículo 54 de la Ley 19.300, el que permite a cualquier persona requerir a la municipalidad para que en su representación deduzca la acción de daño ambiental.

En relación con la existencia del daño ambiental, el tribunal realizó un exhaustivo y serio análisis científico que fue más allá de las pruebas aportadas por las partes, respondiendo fielmente al mandato legal de tribunal especializado de naturaleza mixta, esto es, con ministros abogados y un ministro licenciado en ciencias.

El tribunal acreditó que habrían existido emisiones de material particulado en algunas ocasiones y que hubo una mayor depositación de dicho material sobre los cuerpos de hielo del área de influencia, pero que el señalado material depositado no se ha traducido en un mayor derretimiento de los glaciaretes ni ha sido la causa de la reducción de la disponibilidad de recursos hídricos, lo cual lleva al tribunal finalmente a rechazar la demanda.

Las demandas por daño ambiental son juicios extraordinariamente complejos, altamente exigentes en términos probatorios y que requieren un profundo análisis científico, lógico y jurídico, especialmente en temas tan complejos como existencia de daño, prueba del nexo causal entre el actuar del demandado y el daño y, por último, culpabilidad.

En el pasado, cuando estas causas las conocían tribunales ordinarios, muchas veces el análisis era un tanto superficial. Al respecto, basta recordar la sentencia de daño ambiental del Caso Celco del año 2013 por el tema de los cisnes, en que la prueba del nexo causal fue bastante débil.

Por esta razón resulta muy relevante el rol de los Tribunales Ambientales y su consolidación institucional, especialmente ante el retraso en el nombramiento de todos los ministros del primer Tribunal Ambiental de Antofagasta y del ministro titular abogado del Segundo Tribunal Ambiental de Santiago. Esperamos que dichos nombramientos, cuyas propuestas la Presidenta de la República ha de presentar al Senado para su ratificación por los tres quintos de sus miembros en ejercicio, sean resueltos a la brevedad posible.

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