El Mercurio Legal

enrique alcalde

Hace pocos días, visitó nuestro país el profesor de derecho de la Universidad de Stanford, Michael McConnell. En entrevista publicada en este mismo medio, el académico comentaba que "lo políticamente correcto se opone a la idea de libertad de expresión", erigiéndose tal concepto, las más de las veces, en una simple "excusa para censurar".

En este contexto, relataba que tiempo atrás hubo una conferencia en Stanford donde iba a debatirse sobre el matrimonio homosexual, sin embargo, se negaron a pagarle al expositor que estaba en contra aduciendo que los alumnos podían sentirse ofendidos. Se olvida, así, que "en las sociedades libres no existe una cosa como lo 'políticamente correcto' y no se debería censurar a la gente solo porque no concordamos con ellos. En los últimos cientos de años, hemos comenzado a tener protección legal para las voces minoritarias, pero lo 'políticamente correcto' no es otra cosa que un nuevo tipo de mayoría y una forma de opresión para las minorías. Porque además siempre son, por supuesto, las personas que tienen el poder las que deciden qué entra o no en esta categoría".

Vinculado a lo dicho, nuestra Corte Suprema, con fecha 7 de agosto pasado, confirmó un fallo pronunciado por la Corte de Apelaciones de Santiago (Rol 8267-2014) a propósito de un recurso de protección deducido, entre otros, por Rolando Jiménez, Presidente del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (MOVIHL).

La acción constitucional se dirigió contra tres parlamentarios por haber emitido, en forma que los recurrentes califican de arbitraria e ilegal, declaraciones en diferentes medios de comunicación en contra de la adopción y crianza homoparental; declaraciones que, en su opinión, resultan homofóbicas y discriminatorias, afectando su dignidad, su integridad psíquica y su derecho de igualdad. La arbitrariedad que alegan la hacen consistir en que los parlamentarios recurridos incurrieron en un proceder contrario a la justicia, a la razón y a las leyes, siendo caprichoso y carente de razonabilidad, pues no consideran otros estudios y fuentes que estiman lo contrario a lo que ellos esgrimen, acusándolos, asimismo, de pretender imponer sus creencias y principios religiosos al resto de los chilenos. En cuanto a la ilegalidad, invocan el artículo 6 de la Ley 20.609, que establece lo que debe entenderse por discriminación, disposición que estiman vulnerada.

La sentencia de la Corte —notablemente fundada— rechaza el recurso sobre la base de las argumentaciones que sintetizamos a continuación:

1.- El fallo principia por destacar que las declaraciones vertidas por los recurridos no pueden calificarse de arbitrarias si se tiene presente que así como los recurrentes citan diversos estudios sobre la materia, tanto en el ámbito nacional como internacional, también existen en igual cantidad otros estudios, investigaciones y pareceres que estiman y concluyen en forma contraria; es decir, se trata de una materia de suyo compleja sobre la que existen criterios y convicciones distintos, todos con razonables fundamentos y que, por lo tanto, no incurre en discriminación quien adopta uno u otro parecer.

2.- Considera, asimismo, la Corte, que los recurridos —independientemente de su calidad de parlamentarios— han tenido el legítimo derecho de manifestar su opinión sobre un tema de debate público en el que existen posiciones contradictorias, sin que ello signifique afectar la dignidad y la integridad de quienes opinan de modo distinto.

3.- Agrega el fallo que, en este caso, no puede estimarse que las opiniones de los recurridos carezcan de justificación razonable, desde que no existe un criterio unánime en favor de la adopción por parejas homosexuales; coligiendo que las opiniones e investigaciones en distinto sentido hacen que la íntima convicción manifestada por los recurridos tenga una razonable justificación emanada, precisamente, de tales posiciones divergentes al criterio de los recurrentes.

4.- Finalmente, la sentencia destaca la especial relevancia que reviste para esta causa la disposición del inciso final del artículo 2° de la Ley Nº 20.609, conforme al cual: "Se considerarán razonables las distinciones que, no obstante fundarse en algunos de los criterios mencionados en el inciso primero, se encuentren justificadas en el ejercicio legítimo de otro derecho fundamental, es especial los referidos en los números...12°... del artículo 19 de la Constitución Política de la República, o en otra causa constitucionalmente legítima".

En este sentido, los ministros concluyen que al emitir las declaraciones que cuestionan los recurrentes, los parlamentarios recurridos no hicieron más que ejercer legítimamente el derecho que les otorga el N° 12 del artículo 19 de la Carta Fundamental, relativo a la libertad de emitir opinión y la de informar sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio.