El Mercurio

José María Eyzaguirre Garcia Derecho UC 96x96

El proyecto de reforma tributaria atribuye rentas inexistentes a determinados contribuyentes, vulnerando la base misma del impuesto a la renta, de lo cual resulta, a mi entender, un contenido claramente inconstitucional.

En efecto, en el artículo 1 N° 4, letra A N° 1, dispone: Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58 N° 1, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren rentas efectivas según contabilidad completa, quedarán gravados en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que le sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre los retiros, remesas o distribuciones que efectúen según lo establecido en los N°s 5 y 6 siguientes.

Los socios o accionistas de sociedades anónimas que declaran su renta imponible de acuerdo a contabilidad completa quedan afectos al impuesto global complementario sobre el total de las rentas imponibles de la sociedad anónima que les son atribuidas conforme al artículo 1-4 del proyecto, entre las que está su proporción sobre dichas rentas (artículo N°s 2 y 3). Sobre estas rentas atribuidas el accionista está sujeto a un impuesto de retención que hace la misma sociedad con tasa del 10% según modificación N° 48 de la Ley sobre Impuesto a la Renta propuesta en el proyecto de reforma.

Si se suma esta retención de un 10% al 25% que debe pagar la sociedad por impuesto de primera categoría, quiere decir que esta deberá enterar en arcas fiscales una tasa del 35% sobre su renta imponible. Esta retención del 10%, vulnera los principios básicos que regulan el hecho gravado con el impuesto global complementario. En efecto, este impuesto grava los dividendos devengados o percibidos por el accionista de una sociedad anónima.

Pero este accionista no devenga y menos percibe su cuota o parte en la renta imponible de primera categoría de la sociedad. Solo devenga o percibe el dividendo que acuerde repartir la junta de accionistas de la referida sociedad (Artículo 56 N°s 2 y 79 de la Ley 18.046 sobre sociedades anónimas).

De conformidad con el artículo 2° N° 2 de la actual Ley de la Renta, "se entiende por renta devengada aquella sobre la cual se tiene un título o derecho independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular".

Las sociedades anónimas no reparten el 100% de sus utilidades, sino una fracción de ellas. De este modo esta atribución que hace el proyecto de reforma suponiendo que la sociedad va a repartir el 100% de sus utilidades es claramente errónea.

Es también errónea la otra premisa en que se basa esta retención, tal es que este accionista se encuentra afecto al tramo más alto del impuesto global complementario, 35% según el proyecto (25% de crédito por el impuesto de categoría pagado por la sociedad, más la retención del 10%).

Si bien este accionista puede pedir devolución del exceso retenido, ello le significará un complejo trámite ante el Servicio de Impuestos Internos. Piénsese que este sistema afectará a todos los accionistas de sociedades anónimas abiertas.

El error del proyecto consiste en atribuir al accionista de la sociedad anónima una renta que equivale a su cuota parte en el 100% de las utilidades obtenidas por la sociedad, lo que es claramente abusivo, ya que lo más probable es que ese accionista solo reciba dividendos por un porcentaje muy inferior al 100% de la renta imponible de la sociedad anónima de que se trata.

En el hecho, en el proyecto se pretende cambiar el hecho gravado con el impuesto global complementario, que en el caso de los dividendos de las sociedades anónimas es sobre el monto total del dividendo percibido. Así, si la sociedad anónima no reparte dividendo, el accionista no está afecto a impuesto global complementario. Sin embargo, con esta atribución que establece el proyecto se supone que dicho accionista ha recibido un dividendo igual a su cuota parte en el 100% de la renta imponible de la sociedad.

Es cierto que una de las ideas centrales del proyecto es terminar con el FUT o Fondo de Utilidades Tributables, pero ello no le permite esta atribución enteramente abusiva de un dividendo que no ha percibido ni devengado. El FUT se produce cuando el accionista recibe un dividendo de una sociedad anónima y lo reinvierte, postergando de esa manera el pago del impuesto global complementario. El término del FUT significa que este accionista deberá pagar impuesto global complementario por el solo hecho de devengar el dividendo, ya sea que lo reinvierta o no, pero no significa pagar un impuesto sobre un dividendo que se le atribuye arbitrariamente como devengado o percibido y que el accionista no ha recibido.

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