El Mercurio Legal

enrique alcalde

Es común que en contratos de transacción concluidos entre un particular y la Administración –p.ej. en convenios complementarios suscritos en el marco de una concesión de obra pública– se contemple una renuncia general de derechos y acciones por parte del administrado.

Si bien la renuncia constituye, en principio, un acto jurídico unilateral, no existe inconveniente alguno para que ella forme parte de una convención, cuyo es el caso de un contrato de transacción. Y dado que la transacción supone un acto de disposición análogo a la simple renuncia de un derecho, existen diversos preceptos que, reconociendo tal condición, aparecen inspirados en unos mismos principios que aquellos que rigen la renuncia (v.gr. arts. 2447, 2449, 2450 del Cº Civ.). Por lo mismo, son también aplicables a la transacción principios como la imposibilidad de presumir la renuncia y la circunstancia de que ante determinada situación legal o fáctica el criterio para determinar sus alcances necesariamente deba de ser restrictivo.

Una de las manifestaciones de lo dicho consiste en la relevancia de especificar el objeto sobre que versa la transacción y el hecho de exigirse al mandatario no solo poder especial para transigir (incluso para los poderes generales de representación en varios juicios, presentes o futuros) sino el que se individualicen en él los bienes, derechos y acciones que serán objeto del contrato.

Considerando, asimismo, el elemento sistemático de interpretación de las leyes, útil resulta destacar que el sentido y alcance que se debe atribuir al artículo 2462 del Cº Civ., en cuanto a limitar o restringir los efectos de una renuncia general, es coincidente con la perspectiva con la cual nuestra ley se aproxima a la disposición genérica de bienes o derechos por parte de su titular, testimoniando lo que viene a ser el espíritu general de la legislación en la materia.

Lo anterior no deja de ser relevante si recordamos que la renuncia importa, en definitiva, un acto de disposición. En este sentido, por ejemplo, puede citarse el artículo 1811 que declara nula la venta de todos los bienes de una persona o de una cuota de ellos; declarando válida, por la inversa, aquella que recae sobre todas las especies, géneros y cantidades "que se designen" por escritura pública; así como el artículo 2056, que prohíbe toda sociedad a título universal, lo que no impide aportar en sociedad cuantos bienes se quiera, "especificándolos".

Por último, ratifica esta interpretación la consideración de los efectos que nuestro ordenamiento reconoce al contrato de transacción, en cuanto convención destinada a terminar un litigio pendiente o precaver uno eventual.

Como es sabido, el artículo 2460 del Cº Civil previene que "la transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia" y el artículo 177 del CPC, a su turno, que la excepción de cosa juzgada exige la triple identidad de personas, de la cosa pedida y de la causa de pedir. Pues bien, si el requisito en torno a la especificación del objeto de la transacción y su limitación a los objetos precisos sobre que recae el contrato no fuera entendido según el alcance que aquí le asignamos, difícilmente una transacción concluida con renuncias genéricas e indeterminadas posibilitaría que la excepción de cosa juzgada que de ella emana pudiera operar de una manera efectiva. Ello, por cuanto una tal indeterminación no permitiría ni siquiera precisar si concurren, en una determinada situación, los requisitos referidos a la identidad legal del "objeto pedido" como para fundamentar sobre esa base la referida excepción.

La posición que exponemos ha sido confirmada desde antiguo por la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia, según se da cuenta, por ejemplo, en los fallos que pueden consultarse en el Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas, Código Civil y Leyes Complementarias, Tomo XI, Editorial Jurídica de Chile, 3ª edición, 1998, pág. 136; C. Santiago, 10 de diciembre 1891. G. 1891, N°292, p. 141; C. Suprema, 31 octubre 1918. G. 1918, 2° sem., N°432, p. 1345; y Corte Suprema, 21 de diciembre de 1909, Revista de Derecho, Jurisprudencia y Ciencias Sociales, tomo 8, sección 1ª, página 86.