El Mercurio Legal

Hoy —1 de diciembre— entró en vigencia la nueva regulación del contrato de seguro. Qué duda cabe de la importancia e impacto de las modificaciones introducidas mediante la Ley 20.667 al Título VIII del Libro II del Código de Comercio, luego de 148 años de vigencia de la norma decimonónica sin cambios.

Tanto en el ámbito académico como el foro de abogados especialistas de esta área específica del derecho han formulado una serie de críticas a las modificaciones introducidas. Los académicos apuntan a la falta de sistemática e imprecisión, en ocasiones, del lenguaje jurídico contenido en la nueva regulación. Los prácticos sostienen que diversos artículos no se ajustan a la realidad del aseguramiento, entorpeciendo la elaboración y comercialización de lo que denominaremos como productos de seguros.

Compartimos, en general, estas críticas, no obstante, creemos que este nuevo statu quo, desde ya, ha provocado efectos positivos. Efectivamente, la finalidad central de nuestro legislador de introducir en nuestro ordenamiento jurídico mecanismos de tutela a favor del asegurado —en tanto contratante débil o en posición de vulnerabilidad— ha impulsado a los aseguradores a introducir cambios profundos. Hemos podido observar que las compañías aseguradoras chilenas han recibido este cambio como una oportunidad de mejora a sus procesos internos y de elaboración de contratos estandarizados.

Otro de los intervinientes relevantes de la actividad del aseguramiento ha tenido, más bien, una postura pasiva. Me refiero a los intermediadores, a quienes, qué duda cabe, impactan de modo relevante estas reformas. Por ejemplo, en materia de seguros colectivos, consensualidad, formación del consentimiento, obligación legal de entregar la póliza, deberes de información, entre otros tópicos.

En cuanto a la Superintendencia de Valores y Seguros (SVS), creemos que si bien ha asumido con fuerza su rol fiscalizador y emitido una abundante normativa con el fin de impulsar a los aseguradores en el ajuste a la nueva regulación, es nuestra opinión que debe dar una relectura a ciertas normas, en especial aquellas relacionadas con el control del contenido del contrato. Hoy nuestro legislador, al introducir un criterio de imperatividad o de derecho necesario en el artículo 542, ha tomado en sus manos el control del contenido del contrato de seguro. En este sentido, la SVS debe subordinarse a la norma legal, circunstancia que no parece estar presente en la norma de carácter general 349 emitida recientemente por la citada Superintendencia. En este sentido, nos preguntamos si la autoridad fiscalizadora puede introducir criterios más gravosos que los contenidos en la ley. La subordinación normativa nos da una respuesta negativa.

En líneas generales, las modificaciones introducidas al Título VIII del Libro II del Código de Comercio buscan, como ya hemos advertido, proteger al asegurado en el contexto tipológico de contratante débil. Esta posición de desventaja tiene su origen o causa en la asimetría de información que se observa en las relaciones contractuales de consumo, tanto durante el proceso de formación del contrato como durante su ejecución.

Podemos identificar dos instrumentos relevantes en esta finalidad tutelar. El primero de ellos es la imperatividad y, el segundo, el deber de informar del asegurador que, de modo típico, introduce nuestro legislador.

La imperatividad sigue los criterios del orden público de protección y tiene su primer impulso en la ley de seguros francesa de 1930. Luego será la ley de seguros privados española de 1980 la que recogerá este criterio en su artículo 2º, siendo esta norma europea la fuente directa del artículo 542 del Código de Comercio chileno, según se observa de la historia de la Ley 20.667. Como sostiene la doctrina española dominante, se trata de un criterio de semi-imperatividad, ya que hay normas que quedan en su estado dispositivo. Habrá que revisar la historia de la ley y sus fuentes normativas, con el objeto de contextualizar este criterio de derecho necesario.

El deber de información del asegurador está contenido en el inciso segundo del artículo 514 y en el numeral segundo del artículo 529, ambos del Código de Comercio. El primero impone una carga de información por escrito y el segundo un deber de asesorar o consejo, como lo denomina el Código de Seguros francés. No obstante este avance, la norma silencia sobre los efectos que se derivan de su inejecución. Ello deberá resolverse, a nuestro parecer, en el ámbito de la ley sobre protección de los derechos del consumidor, en concreto el artículo 17 E.

Para terminar, es insoslayable referirnos a la falta de sistemática de la nueva regulación, crítica que advertimos en nuestra intervención en el primer trámite constitucional de la Ley 20.667. ¿Cómo resolverlo? Debemos recurrir a la historia de la ley, evitando interpretaciones literales. Si revisamos la historia de esta nueva normativa y recurrimos a sus fuentes, esencialmente europeas, encontraremos respuestas jurídicas sólidas.