El Mercurio Legal

El Tribunal Constitucional (TC) en STC Rol N° 2320-12, del pasado 14 de agosto, ha acogido favorablemente un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por María Fernanda Vila Piérart y otro respecto de las expresiones "en la forma que determine el reglamento" e "inválido", contenidas en la letra a) del artículo tercero del DFL N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sobre el Sistema Único de Prestaciones Familiares, en los autos sobre recurso de protección (Rol N° 29.178-2012, Corte de Apelaciones de Santiago) en contra de la Dirección General Administrativa del Ministerio de Relaciones Exteriores por la afectación de sus garantías de igualdad ante la ley y el derecho de propiedad, al no reconocerles las respectivas calidades de causante —en su caso— y de beneficiaria —en el caso de su cónyuge— de prestaciones pecuniarias de asignación familiar, por el tiempo durante el cual esta última estuvo destinada a prestar servicios en el extranjero, en su calidad de funcionaria de carrera del servicio exterior.

El fallo del TC nos parece de la mayor importancia en la medida en que, y siguiendo lo sostenido por el voto disidente, se está ante un caso claro en que el legislador ha establecido reglas precisas respecto de quienes, y bajo qué condiciones, pueden ser titulares del beneficio estatal en discusión, regla que la mayoría ha desatendido en atención a que se trataría de una discriminación arbitraria, no evaluándose el impacto económico de la decisión y sustituyendo por sus propios criterios en materia de distribución de recursos públicos escasos por sobre el legislador, esto es, tomando las "elecciones trágicas" que debiesen tomar los representantes del pueblo.

Parte la sentencia del TC estableciendo los puntos que serán evaluados en su sentencia; se explicará, en primer lugar, que existe una diferencia de trato entre el cónyuge hombre y mujer para efecto del pago del beneficio de asignación familiar; en segundo lugar, se revelará cuál es la finalidad de la norma que sustenta el beneficio de la asignación familiar; en tercer lugar, se advertirá la falta de razonabilidad de la diferencia que estatuye la norma impugnada en consideración a la finalidad de la misma; en cuarto lugar, se argumentará que el derecho constitucional de igualdad ante la ley, en particular de aquella que debe existir entre hombres y mujeres, no puede ser desplazado por hipotéticas consideraciones presupuestarias para el Estado; y, por último, se concluirá con la declaración de inaplicabilidad de la norma impugnada.

La sentencia fue acordada con el voto en contra de los ministros Aróstica, Hernández y Brahm, quienes estuvieron por rechazar el requerimiento por considerar que la norma impugnada no contraviene la Constitución Política, entre otros motivos porque, el personal del Servicio Exterior de la Planta A del Ministerio de Relaciones Exteriores (DFL N° 33, de 1979), en materia de asignaciones familiares, "está sujeto a un régimen especial, sin tope de remuneraciones, que tratándose de la requirente asciende a la suma de $1.709.833. Es decir, más de tres veces lo previsto para el régimen general, lo que evidentemente constituye un privilegio de mayor magnitud al establecido para la generalidad de los trabajadores chilenos" (considerando 2°). Lo anterior, no obstante, que para acceder al goce de las asignaciones familiares, "los causantes deben reunir las calidades exigidas en el DFL N° 150, ya citado, normativa de carácter general, considerando que el DFL N° 33 no contiene normas que permitan determinar quiénes son beneficiarios y causantes de asignación familiar, como tampoco los requisitos que deben cumplirse para obtener tal beneficio" (considerando 2°).

Asimismo la expresión "inválido", para estos efectos, es razonable —su aplicación no genera mayores gravámenes sobre el derecho de igualdad ante la ley— (considerando 3°) y no constituye diferencia arbitraria —pues se establece un ámbito de protección especial cuyo titular exclusivamente beneficia a los que poseen una carencia física—. Para los disidentes, menos que acreditar el establecimiento de una "diferencia arbitraria", la sentencia precedente "nada más ha podido intuir que la ley reprochada adolecería en la actualidad de una "omisión parcial": que, con el transcurso del tiempo, habría devenido inconstitucional por no favorecer a un segmento minoritario de funcionarios. No es que el legislador, en este caso, frente a la presencia de unas mujeres trabajadoras con maridos viviendo a sus expensas, y pudiendo beneficiarlas, haya decidido -ex profeso- negarles el pago de la asignación familiar, tendenciosamente o por animadversión, acaso con el designio de privilegiar caprichosamente a otro tipo ideal de prole. Más bien se trata de una decisión legislativa que, puesta a distribuir recursos fiscales escasos, ha optado por focalizarlos en los sectores más mayoritarios de la población y sobre la base de un criterio que resulta atendible, sin perjuicio de las perfecciones que decida introducir a posteriori" (considerando 6°).

Concluye la disidencia sosteniendo que el fallo de mayoría de esta Magistratura "se extralimita en cuanto derechamente legisla, al extender un beneficio a personal de la Administración Pública que antes no tenía, por la vía de extraer una palabra ("inválido") de la norma vigente. Es más, ni siquiera el Congreso Nacional podría haber acordado una enmienda de tal naturaleza, sin el patrocinio del Presidente República, por corresponder a una materia de su iniciativa exclusiva" (considerando 7°).

Ante un caso claro en que el legislador ha establecido reglas precisas respecto de quienes, y bajo qué condiciones, pueden ser titulares de la asignación familiar controvertida, una mayoría del TC las ha desatendido en atención a que se trataría de una discriminación arbitraria. La acusación de la disidencia en torno a que con su fallo la mayoría estaría legislando es correcta, dado que el órgano que debe tomar la difícil decisión de distribuir recursos fiscales escasos es el legislador, quien en este caso, habría optado por focalizarlos en los sectores más mayoritarios de la población, lo que en caso alguno implica que no pueda perfeccionar la regla en el futuro. Las consecuencias indirectas (o no deseadas) de un fallo como éste pueden tener enorme impacto si un criterio jurisprudencial como el expuesto se masificara, no sólo respecto de otros requirentes en esta materia —dado que no son tantos—, sino que en diversos ámbitos de la seguridad social.