Revista El Abogado - Colegio de Abogados de Chile

cristian boetch gillet

Es bien sabido que uno de los campos del derecho civil en donde la jurisprudencia ha tenido un rol preponderante como fuente material es el de la responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual. Sin duda alguna, uno de los puntos de mayor conflicto jurisprudencial se refiere a la procedencia de la indemnización del daño moral a las personas jurídicas (ya sea que estas persigan o no fines de lucro, en sede contractual o extracontractual).

A pesar que durante buena parte del siglo pasado la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia fue uniforme en negar toda reparación de daños morales a cualquier clase de asociación, desde hace alrededor de dos décadas comenzaron a pronunciarse -aunque de forma bastante aislada- fallos en el sentido contrario. Sin embargo, se debe advertir que un detenido estudio de las sentencias dictadas sobre la materia da cuenta que en la actualidad no existe uniformidad -pero sí una tendencia- a reconocer el derecho de las personas jurídicas a ser resarcidas por esta clase de daño, en la medida que en el caso concurran determinados presupuestos.

Un primer acercamiento involucra adentrarse al problema del daño moral, cuestión que desde sus orígenes ha despertado en Chile y en el extranjero entusiasmo en la doctrina, pero escepticismo en la jurisprudencia. El motivo de esta tensión no podría sino explicarse por la ausencia de una construcción general y clara de este concepto en la historia de la tradición jurídica heredada del derecho romano. Su surgimiento es relativamente reciente en la evolución del derecho, como una consecuencia natural del reconocimiento de la reparación integral del daño como un principio, y de la valoración de los derechos y obligaciones no susceptibles de una apreciación pecuniaria.

En el contexto de los cambios que experimentó la sociedad durante el siglo XX, no es casual que emergiera con fuerza la discusión sobre la naturaleza y alcances del daño moral de la mano de la expansión de la responsabilidad civil. Los problemas que el daño moral planteó obligaron a los tribunales a asumir con cautela cada uno de ellos, siendo un trabajo que abarcó el examen de su procedencia en la responsabilidad contractual, su prueba y los criterios para su apreciación, entre otros.

Así las cosas, era inevitable que la especial naturaleza de las personas jurídicas alimentara al ya complejo problema del daño moral, lo que obliga a confrontar las características de ambas figuras en la búsqueda de la respuesta de si puede o no una persona jurídica ser sujeto pasible de un daño moral y, en consecuencia, tener legitimación activa para poder demandar su resarcimiento.

Entre la ficción y la realidad

Estando afincado el concepto del daño moral fuera del ámbito pecuniario, indudablemente que la primera cuestión que surge raya entre lo jurídico y lo ontológico: ¿pueden o no las personas jurídicas sufrir un daño moral? Esto es, si pese a ser entes carentes de una realidad física pueden padecer perjuicios en la esfera de lo intangible y lo inconmensurable. Esta controversia se encuentra íntimamente unida a uno de los conceptos más intrincados y reformados por la doctrina jurídica a lo largo de la historia, cual es la noción de persona, concepto que fue especialmente reexaminado precisamente en el siglo XX.

Una primera reacción fue rechazar con firmeza la posibilidad de que una persona jurídica pudiera demandar daños de este carácter. Según se dijo, la legitimidad de este tipo de personas pugnaría con el hecho de que se trata de entes ficticios, incapaces de tener sensaciones como el sufrimiento, la depresión o la angustia, y que en tanto tales, jamás podrían padecer un daño fuera de su patrimonio. Lo anterior, se afirmaba, sería coherente con la finalidad instrumental de las personas jurídicas, quienes no tienen una dignidad intrínseca como los seres humanos, dada por su propia naturaleza, sino exclusivamente en virtud de la ley y para obrar dentro de los márgenes que el ordenamiento le reconoce.

La proclama pareciera ser, al final, que el derecho permite ensanchar la personalidad a otros sujetos que los seres humanos, pero la humanidad sigue siendo exclusiva de nuestra especie, al punto que esta sería la única que tiene derechos anteriores y
superiores al Estado.

A la par con el auge de la doctrina de los derechos de la personalidad, la conclusión anterior fue refutada. Así, siendo indiscutible que una persona jurídica no puede sufrir, por ejemplo, ello no la priva del reconocimiento que el derecho le hace de toda una gama de atributos que los seres humanos también compartimos, que se estiman inherentes a la personalidad en sí y son indispensables para un pleno y libre desarrollo en una sociedad, como el domicilio, el nombre, la imagen o el honor. Por cierto, un ataque a la reputación de una persona jurídica no tiene ninguna relevancia subjetiva para un ente que no posee sentimientos y no tiene estima sobre sí mismo. Pero ello no impide que objetivamente exista una lesión en la realidad que afecta a la persona jurídica en la percepción que terceros tienen sobre esta, la que se erosiona como resultado de una conducta imputable a culpa o dolo de una persona autora del daño. Negar este aspecto de las personas jurídicas degradaría el concepto mismo de personalidad; esta quedaría reducida solamente a un patrimonio con independencia de los complejos e indivisibles factores que la componen.

Indemnización del daño extrapatrimonial a una persona jurídica

La idea misma de daño moral también ha sufrido varios cambios desde su irrupción como un aspecto importante del estudio del derecho. Como es sabido, el daño moral transitó desde una concepción limitada a los sentimientos de una persona hacia una cada vez mayor ampliación de una lista interminable de rubros, como el daño biológico, la pérdida del agrado de vivir, el perjuicio estético, etc. Por lo mismo, la mayoría de la doctrina reserva hoy el nombre de daño moral solamente a una especie determinada de los perjuicios que no pueden avaluarse económicamente, que corresponde a la aflicción o pesar padecido por la víctima de la acción: el también llamado “pretium doloris”. Se prefiere denominar el género como daños extrapatrimoniales o inmateriales -que en forma eufemística, pero forzada, algunos autores estiman afectarían el “patrimonio ideal” de un sujeto en oposición a su “patrimonio material”-.

Es evidente que el daño moral, en su acepción moderna y restringida, no puede ser experimentado por una persona jurídica, lisa llanamente porque esta no puede sufrir tristeza alguna. De ahí que la doctrina haya tenido que levantar la mirada en busca de otros rubros en los cuales identificar las lesiones extrapatrimoniales de estas entidades.

Actualmente, la fundamentación del daño extrapatrimonial de las personas jurídicas más arraigada en Chile y en el derecho comparado, consiste en determinar que solo son indemnizables aquellos menoscabos que si bien no inciden en el patrimonio de una persona, proyectan sus consecuencias nocivas en el patrimonio de la víctima. Sería de esta naturaleza, por ejemplo, la situación de la empresa que en razón de la publicidad infundada sobre la mala calidad de sus productos ve reducido su número de clientes. O el caso real ocurrido en España de la empresa que es incluida indebidamente en un registro de deudores morosos, viendo afectada su capacidad de crédito. Como es posible observar, esta postura pareciera seguir la misma línea de razonamiento del artículo 2331 del Código Civil, pese a que dicha disposición no ha sido invocada como sustento en los fallos que han adherido esta posición. No altera este razonamiento el que tal norma haya sido declarada inaplicable varias veces por el Tribunal Constitucional, no obstante el mismo no hace mucho rechazó un requerimiento de inconstitucionalidad de ella.

La crítica que ha debido enfrentar esta doctrina es la asimilación de la consecuencia pecuniaria de una conducta dañosa como un asunto extrapatrimonial: si el daño repercute en la esfera del patrimonio, malamente puede ser catalogado como inmaterial, no tratándose de un perjuicio extrapatrimonial. En razón de lo anterior, hay quienes han llamado a no confundir las consecuencias del hecho: un mismo comportamiento puede dar lugar a resultados perjudiciales tanto patrimoniales como extrapatrimoniales, los que deben ser indemnizados si se dan las condiciones necesarias para ello. Particularmente en el caso de los daños inmateriales, que lesionen objetivamente los derechos de la personalidad de una persona jurídica.

La jurisprudencia reciente en Chile

Un examen breve de la jurisprudencia nacional permite comprobar el desarrollo que esta discusión ha tenido en nuestro país, donde, al igual que en otros, ha oscilado sin una postura exclusiva entre las distintas doctrinas que hemos expuesto anteriormente. Un primer pronunciamiento que ineludiblemente no podemos dejar de lado es un muy acabado fallo por el que la Excma. Corte Suprema descartó de plano la hipótesis de que una persona jurídica pudiera sufrir perjuicios exclusivamente extrapatrimoniales, siendo indemnizables solo aquellos que tuvieran consecuencias patrimoniales al verse afectado el prestigio o la confianza comercial de la víctima (Excma. Corte Suprema, 9 de diciembre de 2003, número de ingreso 4677-1999).

De ahí en adelante, pareciera haberse establecido dicho criterio como el principal dentro de la jurisprudencia chilena para revisar la legitimación activa de las personas jurídicas y reclamar la indemnización de estos perjuicios, dejando atrás la visión que denegaba sin más la procedencia de la reparación de estos. Se ha resuelto que “lo que debe verse afectado es la reputación de la persona jurídica y ella solo si tiene trascendencia en la situación económica (…) y no por el solo hecho de lesionar la reputación” (Iltma. Corte de Apelaciones de Talca, 18 de octubre de 2011, número de ingreso 768-2011); que en relación a las personas jurídicas “cabe descartar a su respecto el concepto de daño moral puro y centrarnos en el daño moral con consecuencias patrimoniales” (Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, 23 de noviembre de 2009, número de ingreso 6875-2011); o que “para pretender ser indemnizado por el daño a la imagen de una empresa, es necesario demostrar que ha existido lesión a la imagen de una empresa, y acreditar, de una manera cierta, las consecuencias económicas en que se ha traducido ese desprestigio” (Excma. Corte Suprema, 31 de octubre de 2012, número de ingreso 3325-2012). Existen, sin embargo, otras sentencias minoritarias que han denegado la indemnización de este rubro de perjuicios (por todas, Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, 29 de septiembre de 2008, número de ingreso 3688-2004).

Cabe destacar, además, que existe uniformidad en que la satisfacción de los daños extrapatrimoniales procede tanto en sede contractual como extracontractual, y que estos siempre deben ser acreditados por el actor.

Se trata, como puede verse, de un tema abierto y sumamente discutible, cuya solución es necesario alcanzar sin sacrificar conceptos tan indispensables como el de la personalidad o el principio de la responsabilidad. Por el contrario, en pos de su plena aplicación y respeto, debe perfeccionarse.