El Mercurio Legal

Cierta jurisprudencia de la Corte Suprema ha calificado la ejecución de las reparaciones de post venta contempladas Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC) como reconocimientos tácitos de la obligación de indemnizar, con lo cual tendrían la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción. Tal aserto, a nuestro juicio, constituye un grueso error jurídico.

El derecho que concede el artículo 18 de la LGUC ha sido establecido para otorgar una protección a los adquirentes de bienes inmuebles por primera compra, en cuanto a que durante cierto lapso el primer vendedor constructor deberá responder por cualquier defecto que se hubiese manifestado en la construcción.

Sin embargo, entender que el comprador, al ejercer este derecho, está en definitiva obligando al vendedor a reconocer supuestos daños indemnizables y, con ello, compeliéndolo a interrumpir naturalmente la prescripción, equivale a legitimar un ejercicio abusivo de su derecho. Ello, desde el momento que se lo desvía del interés jurídicamente protegido con él, extrayéndolo del ámbito o esfera de protección de la norma que lo consagra.

La referida disposición legal —reiteramos— únicamente persigue que el vendedor efectúe las reparaciones que puedan originarse en vicios constructivos; pero en caso alguno implica que el hecho de procederse a las mismas suponga, de un modo inequívoco, una voluntad o intención en orden a interrumpir una prescripción que se encontraba corriendo. Aún más, es común que determinados vendedores —como acontece con empresas de cierto prestigio y "nombre" en el rubro— se allanen fácilmente a reparar los desperfectos sin que ello se traduzca, necesariamente, en reconocer responsabilidad por los mismos. En este sentido, si el mercado "premia" un diligente y oportuno servicio de post venta, resulta un contrasentido que el vendedor que actúa así motivado, incluso en los casos en que pudo negarse a la reparación por causa legítima, sea "sancionado" por la vía de considerar su conducta como un indiscutido reconocimiento de responsabilidad que, de manera también indubitada, tiene la virtud de interrumpir naturalmente la prescripción.

A más de lo anterior, deducir que opera tal interrupción a partir de la circunstancia de allanarse un vendedor a la reparación sin que medie un litigio entre las partes, importa preterir uno de los requisitos que informan dicho instituto y que, según la propia Corte, también ha de estar presente en la renuncia de la prescripción.

En efecto, en los supuestos examinados existe una ausencia de voluntad en el comportamiento del deudor, toda vez que la significación jurídica de los actos de reparaciones no es siempre y bajo todo respecto —como erróneamente lo entiende la jurisprudencia que criticamos— la de reconocer una supuesta obligación infringida, sino la de dar cumplimiento al imperativo legal —o de buen servicio— que ya comentamos. La tesis que aquí criticamos, olvida, pues, que la interrupción de la prescripción se traduce en un acto dispositivo de intereses del deudor y, por ello, requiere de su definida y precisa intención, la que en el evento de faltar determina la inexistencia jurídica del presunto reconocimiento de la obligación.

Otros fallos, en cambio, sí dan cuenta de aquella que estimamos una recta doctrina al prevenir que "el reconocimiento expreso o tácito, que da origen a la interrupción natural, manifiesta una voluntad más o menos espontánea y un deseo de pagar sin demanda compulsiva o ejecutiva...". De este modo, se admite que la voluntad y conciencia respecto de los efectos que provoca la interrupción de la prescripción no pueden dejar de concurrir en el deudor de cuya conducta se pretende extraer este determinado efecto o consecuencia jurídica. De ahí que, análogamente y a propósito de la renuncia, también se haya resuelto que "los actos constitutivos del reconocimiento deben ser de tal naturaleza que no pueda resultar de ellos otra cosa que la intención de no aprovecharse de los posibles beneficios de la prescripción".