El Mercurio Legal
josefrancisco garcia96x96

Hace algunas semanas, en sentencia rol 9051-2012, de 29 de abril de 2013 —y que ha pasado desapercibida para la comunidad jurídica—, la Tercera Sala de la Corte Suprema, profundizando en la nueva doctrina que en la práctica congela la posibilidad de alza en los precios de los planes de salud privado por parte de las Instituciones de Salud Previsional ("Isapres") —doctrina iniciada en enero de este año en los roles 8478-2012 y 8327-2012—, sostuvo que esta alza es arbitraria y atentatoria de la igualdad ante la ley, el derecho de propiedad y la libertad de afiliación a estas entidades.

La gravedad de este nuevo fallo, no se encuentra dada solo porque no entrega parámetro alguno para definir qué debe entenderse por un alza no arbitraria o por el hecho de que, en la práctica, esté impidiendo toda alza —atribución que está autorizada expresamente por el legislador—, sino que, a diferencia de las sentencias de enero, la Corte emite una serie de cuestionamientos tanto a los órganos administrativos expertos en materia estadística referido a la cuestión del denominado "IPC de la salud" —INE y Superintendencia de Salud—, como, a la industria misma de las Isapres, imputando que la existencia de integración vertical del sector podría ser utilizada para controlar el indicador de su costo operacional, los cuales podrán incrementar sus precios y luego éstos ser traspasados por las Isapres en sus reajustes anuales, convalidando el aumento a través de ese mecanismo; especulación que es inaceptable en un tribunal de derecho, pero afortunadamente condenada en los términos más duros en el voto disidente del abogado integrante Emilio Pfeffer. Más aún, la sentencia cuestiona los aumentos de los planes sobre la base de las grandes utilidades obtenidas en los últimos años.

Yendo a los puntos más relevantes de la sentencia —de los ministros Sergio Muñoz, Héctor Carreño y Pedro Pierry, concurriendo pero con otro razonamiento la ministra Sandoval—, "la interpretación y aplicación restrictiva de las circunstancias que justifican una revisión objetiva se apoya en el carácter extraordinario de la facultad de la Isapre y la particular situación en que se encuentran los afiliados a un plan frente a estas instituciones a la hora de decidir si se mantienen o no las condiciones de contratación". (considerando 7°).

Para la Corte, el argumento de la Isapre en torno a que el IPC general no constituiría un mecanismo idóneo de reajuste desde que el "costo de la salud" sería más alto que el costo del conjunto de los bienes y servicios de la economía chilena, "no puede ser aceptado porque se está pretendiendo un tratamiento diferenciado de reajuste cuyo solo efecto será que los afiliados deberán soportar un mayor precio para sus planes de salud sin que ello les vaya a reportar nuevos beneficios, desde que lo buscado por la Isapre es asegurar un determinado nivel de rentabilidad"; mecanismo de incremento de precios especial que "desafiaría la garantía constitucional de igualdad ante la ley" (considerando 11°).

Analizando el sentido del "IPC de la salud" como criterio de ajuste de los planes, la Corte concluye que: "no existe entonces la suficiente claridad acerca de la manera en que se construyó este "IPC de la Salud" por parte de la Superintendencia del ramo, herramienta cuya aspiración debe ser la de regular —y no simplemente justificar— las alzas anuales de los contratos de salud" (considerando 14°).

Adicionalmente para la Corte es relevante, "un dato" que no es posible desechar: "la integración vertical de la mayoría de las Isapres abiertas con los proveedores de salud, sean clínicas o redes ambulatorias". Dado que, sostiene la Corte, "el indicador del costo operacional de las Isapres sólo considera la variación del valor de las prestaciones del sector privado, surge el reparo de que dicho índice pueda ser controlado por las propias instituciones de salud previsional a través de la propiedad de los prestadores, los cuales podrán incrementar sus precios y luego éstos ser traspasados por las Isapres en sus reajustes anuales, convalidando el aumento a través de ese mecanismo".

A lo anterior se suma a juicio de la Corte, "el planteamiento persistente" de las Isapres de vincular estos incrementos periódicos del precio base de los planes de salud "con la supervivencia del sistema de salud privada en Chile", lo que "aparece absolutamente alejado de la realidad si se revisa el aumento de las utilidades que dichas empresas han obtenido en los últimos años". (considerando 15°).

La sentencia fue acordada con el voto en contra del abogado integrante Emilio Pfeffer, quien estuvo por desestimar la acción de protección deducida al estimar que el reajuste se adoptó razonadamente sobre la base de aplicar como factor de adecuación al precio base del plan de salud el denominado "IPC de la Salud" construido por la Superintendencia de Salud, ajustándose en su rango inferior.

Destaca en voto disidente un duro reproche a la mayoría que concurre en el considerando 15°. En efecto, sostiene que "no puede silenciar su opinión frente a la gravedad de lo que se afirma en el motivo décimo quinto del fallo en alzada, en cuanto parte de la premisa de que la integración vertical de la mayoría de las Isapres abiertas con los proveedores de salud, sean clínicas o redes ambulatorias, envolvería el riesgo de que aquellas controlaran el indicador de su costo operacional, desde que podrían hacer incrementar los precios de los proveedores relacionados y luego ser éstos traspasados vía reajustes anuales a sus afiliados alterando a través de ese subterfugio el Índice del IPC de la Salud. Una afirmación tal, en mi opinión, se construye en base a supuestos no comprobados. Desde luego presupone que existe integración vertical y que las practicas de los actores podrían estar guiadas por acciones concertadas para manipular los precios de las prestaciones de salud. De ello este disidente no tiene antecedentes —al menos no constan en estos autos—, y en cualquier caso si ello fuere efectivo la institucionalidad consulta los órganos y procedimientos destinados a poner pronto remedio a situaciones tan anómalas como aquellas" (10°).

La sentencia analizada está llamada a generar controversia. Estamos ante un caso en que las justificaciones legales no han sido solamente dejadas de lado, sino adornadas con especulaciones y argumentos que entran al campo ideológico, en la particular visión que tienen los jueces de la mayoría respecto de sus preferencias políticas normativas sobre cómo debiese ser el sistema de planes privados de salud, que, en definitiva, es la característica propia del activismo judicial.