El Mercurio Legal

Roberto-Guerrero

"Nuestro legislador ha introducido últimamente modificaciones relevantes en el ámbito del derecho de seguros. Claros ejemplos de ello, lo representan la Ley 20.555 y las sustanciales modificaciones introducidas al Código de Comercio por la Ley 20.667 publicada el 9 de mayo pasado, luego de más de un siglo y medio sin alteraciones.

La nueva regulación del contrato de seguro en el Código de Comercio se divide en tres secciones. La primera sobre normas comunes a todo tipo de seguro, la segunda sobre seguros de daños, y la tercera sobre seguros de personas. Este orden sistemático se ajusta de mejor manera a la realidad del tráfico jurídico actual, dejando de lado la división decimonónica entre seguros terrestres y marítimos.

El objetivo central de la modificación del Título VIII del libro II del Código de Comercio está en la implementación de instrumentos de tutela o protección del asegurado consumidor. Este fin se logra, entre otras herramientas jurídicas, mediante la incorporación de la regla de imperatividad, que impide que los contratantes prescindan de la norma legal estableciendo una regla diversa. Constituye un atajo a la libertad del asegurador en la determinación del contenido del contrato y busca corregir el desequilibrio existente entre asegurado y asegurador, tanto durante el proceso de formación del contrato como durante su vigencia.

La restricción a la libertad contractual que provoca la imperatividad, obligará a los diversos actores del mercado asegurador que elaboran pólizas tipo o productos de seguros a cumplir con una variedad de requisitos, presupuestos o exigencias que vienen predispuestas en la ley, con de fin de garantizar un amparo mínimo en favor de los asegurados, y cuya inobservancia produce la ineficacia del contrato, en concreto la nulidad absoluta, total o parcial, según los casos, por infracción a la ley y al orden público.

Con ello se persigue como finalidad neutralizar la problemática que surge de la falta de simetría en la relación asegurador/asegurado durante el proceso de formación del contrato, y lograr una mayor transparencia. Por una parte, el asegurado sabe cómo queda cubierto y, por la otra, se evita desnaturalizar el riesgo, esto es, la incorporación de una diversidad de exclusiones en los condicionados generales que hagan inoperante el amparo o cobertura que busca el tomador del seguro.

Además de la imperatividad, se incorporan normas claras en materia de deberes de información del asegurador, reglas legales que confluyen con los deberes de informar que impone la Ley de Protección al Consumidor a todo proveedor. Se completa de este modo, una regulación exhaustiva sobre la información que debe recibir el asegurado, que le permite tomar la decisión de contratar en el contexto de una amplitud de opciones que ofrece el mercado de los productos de seguros.

Entre otros contenidos sobre el contrato de seguros, la reforma incluye lo siguiente:

1) Con un objetivo de certeza jurídica, se definen varios términos jurídicos propios del seguro, como: "certificado de cobertura" o "certificado definitivo", "certificado provisorio", "deducible", "dejación", "endoso", "franquicia", "pérdida total asimilada o constructiva", "pérdida total real o efectiva", "póliza de seguro flotante", "seguro a primera pérdida" y "seguros colectivos".

2) Se introduce de modo obligatorio un sistema de declaración del riesgo por cuestionarios o formularios de preguntas. Con ello, se observa que la ley impone normas que tienden a proteger al asegurado consumidor.

3) Se regula de modo preciso el proceso de formación del contrato, imponiendo contenidos mínimos de las propuestas y cotizaciones de seguro. Si bien este contrato se transforma en consensual, subsiste la obligación del asegurador de entregar una póliza escrita con un contenido mínimo.

4) Por primera vez nuestro legislador regula de manera especial los seguros de crédito, los seguros de robo, hurto y otras sustracciones, los seguros de responsabilidad civil y los seguros de pérdida de beneficios. Además, introduce cambios en la regulación del seguro de incendio y en los seguros de vida, en los que se destaca la regulación de la cláusula de indisputabilidad.

5) También por primera vez, y de modo específico para el contrato de seguro, se regula la contratación a distancia, el derecho de retracto del tomador y los seguros colectivos.

Nos enfrentamos sin duda a un cambio relevante, profundo y extenso, donde el centro es el asegurado y su tutela de parte del ordenamiento jurídico. Se recogen de este modo los llamamientos de la doctrina de siglo pasado, especialmente la de Ripert, jurista francés que a inicios del siglo XX dio impulso al orden público de protección en el ámbito de la contratación, dejando atrás la tradicional concepción del contrato que utópicamente consideraba a las partes en un plano de igualdad.