Maria Elena Santibanez

La determinación de la existencia de abusos sexuales por parte de los tribunales de justicia en el caso Karadima, constituye sin duda un gran avance para las víctimas y una forma de mitigar el tremendo dolor por el que han tenido que pasar, primero al sufrir los vejámenes de que fueron objeto y luego al no ser escuchados, ni creídos.

Sin embargo, el caso no pudo terminar en una condena por encontrarse prescritos los delitos, lo que pone en tela de juicio la aplicación de esta institución a esta clase de ilícitos.

En efecto, las peculiares características de estos delitos, que se cometen muchas veces en forma crónica y que llevan a una revelación tardía de las víctimas, el temor que existe en las mismas de denunciarlos por las represalias de que puedan ser objeto o por el hecho de ser cuestionada la veracidad de su relato, las defensas psicológicas naturales que llevan a las personas abusadas a bloquear ciertos recuerdos para poder seguir viviendo, hacen que se justifique plenamente el establecer plazos de prescripción más largos para estos delitos o bien derechamente declararlos imprescriptibles.

Nuestra legislación ha avanzado en esta materia desde la creación, el año 2007, del artículo 369 quáter del Código Penal, que estableció un plazo más largo de prescripción para los menores víctimas de esta clase de delitos, toda vez que para ellos este tiempo recién comienza a correr cuando el menor cumple 18 años de edad. Esta norma, en todo caso, sólo recibe aplicación respecto de los ilícitos cometidos con posterioridad a su entrada en vigencia, tomando en consideración el principio de la irretroactividad de la ley penal.

No puede desconocerse entonces que existe un estatuto especial para la prescripción de los delitos sexuales cometidos contra menores de edad, no así cuando se trata de víctimas adultas, tal vez sea el momento de equipararlos y establecer en todo caso un plazo de prescripción más largo para estos ilícitos penales.

Mª Elena Santibáñez Torres

Profesora de Derecho Penal