El Mercurio Legal

Alejandro Vergara 158x158

Persiste la Tercera Sala de la Corte Suprema (CS), en el reciente caso Clínica Las Condes (2024, de 26 de abril), como lo ha hecho desde hace cinco años con ejemplar uniformidad, en su criterio de aplicar al cómputo de los plazos que tiene el administrado para interponer las acciones jurisdiccionales (esto es, ante los tribunales), ya no la regla establecida en el Código de Procedimiento Civil (CPC), sino una regla que establece la Ley de Bases de

Procedimientos Administrativos (LBPA). En esta ocasión, la Tercera Sala actúa de oficio, en medio de un recurso de casación, dejando sin efecto una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que había declarado inadmisible un recurso de reclamación contra un acto administrativo, en base a la aplicación del art. 59 CPC; pero, la Tercera Sala entiende que se debe aplicar el art. 25 LBPA, por lo que, dejando sin efecto esa sentencia, declara admisible tal recurso, sin pronunciarse sobre el fondo de la reclamación.

Este es un relato conocido en la praxis y las decisiones y conducta de la CS la hemos comentado en diversas ocasiones, con anterioridad, en esta sede y en otras publicaciones que cito en mis dos comentarios anteriores, de 2022 y de 2023, a los cuales me remito. En esos comentarios, además, desarrollo los argumentos para sostener lo equivocada que es la línea jurisprudencial de la Tercera Sala de la CS y de la necesidad de atenerse a una sana interpretación de las normas relacionadas con la materia, muy vinculada con la certeza jurídica.

Esta vez, simplemente ofrezco la crónica de este último caso, Clínica Las Condes (2024), y mostraré el diálogo que se ha producido entre las cortes y dos disidencias. Agrego una leve línea crítica.

La correcta doctrina de la Corte de Apelaciones de Santiago

En efecto, la Corte de Apelaciones de Santiago señala, con singular concisión y naturalidad (consids. 6° y 7°, respectivamente), lo siguiente: “Para resolver, se tendrá en consideración que el plazo ya citado y establecido en la ley (se refiere al art. 113 del DFL N° 1 de Salud, que establece un plazo de días ‘hábiles’), no innova en materia de plazos, siendo la regla general lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, lo que importa que son hábiles todos los días exceptuando solo los domingos y los feriados”.

Agrega que “los plazos administrativos que establece el artículo 25 de la Ley 19.880, en cuanto excluyen los sábados, domingos y festivos, no pueden aplicarse en la especie, ya que dicha norma está dirigida para los plazos en actuaciones que concurran dentro del proceso administrativo previo, más no en la sede judicial. Explica esta diferencia el hecho que la administración no funciona los sábados, además de los domingos y feriados”.

Acierta la sentencia de la Corte de Apelaciones al señalar que ha de aplicarse la norma que rija los actos de los tribunales (esto es, el art. 59 CPC), pues la acción jurisdiccional se presenta ante un tribunal (“en la sede judicial”, dice), por lo que no cabe aplicar una norma que regula las actuaciones al interior de la Administración (esto es, el art. 25 LBPA).

La persistente doctrina de la Tercera Sala de la CS y su reciente y descuidada sentencia La Sala persiste en su doctrina, de la siguiente manera (consid. 6°): “Que es claro que el plazo para deducir el reclamo de legalidad (…) se origina en un procedimiento administrativo al que es aplicable la Ley N° 19.880 (…), por lo que resulta obligatorio, para efectos de computar el plazo para recurrir ante la Corte de Apelaciones, acudir a lo establecido en este último texto legal, pues solo a partir de la primera resolución que se pronuncie sobre su admisibilidad el proceso se tornará en judicial y le será aplicable la norma prevista en el artículo 50 del Código Civil”.

Agrega que “es dable concluir que el aludido plazo de quince días hábiles previsto en el artículo 113 es uno concebido dentro de un determinado procedimiento administrativo, de manera que no le resulta aplicable el artículo 50 del Código Civil”.

Al respecto cabe señalar, una vez más, lo equivocada que es esta doctrina, que se basa en una intuición de sus firmantes y sostenedores según la cual se debiese aplicar la norma que la LBPA establece para el procedimiento administrativo por el hecho de haberse originado el acto recurrido en un procedimiento administrativo regido por esa ley, pero para afirmar eso no hay base legal alguna, ni en la propia LBPA (la cual, al contrario, en sus arts. 1° y 2° aclara que su ámbito de aplicación es el procedimiento administrativo, esto es, la sede administrativa, no mencionando a los tribunales) ni en el CPC (el cual en sus arts. 59 y 66 establecen la regla a seguir para la sede judicial). De lo que se deriva lo incorrecto de la doctrina de la CS de aplicar en la sede judicial una norma establecida para el procedimiento administrativo, como es el caso del art. 25 LBPA.

Pero cabe observar que esta sentencia de la CS es, además, descuidada, pues le adjudica erróneamente a la Corte de Apelaciones haber aplicado al art. 50 del Código Civil (CC) en su sentencia, cuando en realidad lo que esta aplica es el CPC (veáse su consid. 6°, que trascribo más arriba). A lo que cabe agregar lo equivocado que es afirmar, como lo afirma la sentencia de la CS, que en el cómputo de plazos durante el proceso judicial se aplica el art. 50 CC.

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