Mercurio Legal

Alejandro Vergara 158x158

El tema de la delegación de competencias pareciera un tema minúsculo de aquella parte que el derecho administrativo dedica a la organización, esto es a la creación, funciones y ejercicio de potestades de los distintos órganos o servicios públicos que conforman la Administración del Estado. Pero una reciente sentencia nos viene a poner en la actualidad este tema, que parecía por momentos relegado a quedar en el inventario de preguntas de temas rebuscados de algún examen de derecho administrativo.

Se trata del caso Sernac con Promotora e Inversiones Proindi (2021, 2 de agosto), que resuelve un largo juicio de databa de 2013, en que el Servicio Nacional del Consumidor (Sernac) imputaba a una empresa del comercio detallista una serie de infracciones a la ley del consumidor. El asunto es que el juicio mismo se resolvió en definitiva por el desconocimiento o infracción de una norma de derecho administrativo, obviándose el análisis de los temas de fondo relativos a las normas de defensa de los derechos de los consumidores. En efecto, el director del Sernac había delegado sus potestades de representación judicial en otro funcionario del servicio, pero, a pesar de ello, decide reasumir esas potestades sin revocar previamente la delegación, olvidando que ello quebrantaba una prohibición expresa establecida en el art. 41 inc. 2° de la Ley N°18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado (LOCBGAE).

Probablemente, al director de ese servicio, en su momento, le pareció un detalle menor el quebrantamiento de esa prohibición, o quizás su deseo de exposición en el acto de firmar la demanda respectiva pudo más que cumplir esa ley (cabe recordar que estas acciones de defensa de los derechos del consumidor usualmente están muy expuestas a la prensa y al deseo de los directores de ese servicio de obtener réditos ante la opinión pública). Pero la Corte Suprema (Primera Sala), en una correcta sentencia, le recuerda a esa administración la necesidad de cumplir las prescripciones relativas a la delegación de atribuciones pues, además, en este caso, ello se vinculaba con una institución esencial del derecho procesal: la habilitación procesal o representación legítima en juicio.

Los hechos del caso y la decisión de la Corte Suprema (Primera Sala) (*)

Mediante la resolución exenta N° 366, de 22 de marzo de 2013, publicada en el Diario Oficial, el director del Sernac, en una larga enumeración, delega diversas atribuciones o competencias en la jefatura de la División Jurídica de ese servicio; entre ellas “asumir la representación del servicio en todo juicio, de cualquier clase y naturaleza que se siga ante cualquier tribunal del orden judicial (…). En virtud de esta delegación, en representación del Sernac podrá entablar toda clase de demandas”. Además, deja constancia dicha resolución exenta de todas las atribuciones típicas en todo juicio.

No obstante, muy pocos días después, el 13 de abril de ese mismo año, el director del Sernac demanda judicialmente a Promotora e Inversiones Proindi, dando origen a este caso. El demandado primero intentó, sin éxito en el control de admisibilidad, invocar el argumento de la falta de representación a raíz de la delegación; luego, lo reitera al contestar la demanda solicitando su rechazo invocando la delegación no revocada como causal de falta de representación del Sernac. También contesta la demanda en cuanto al fondo.

Tanto el tribunal de primera instancia como la Corte de Apelaciones se abstienen de pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues acogen esta excepción de falta de legitimación del director del Sernac, por haber delegado previamente su atribución, y carecer por tanto de representación judicial. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación del servicio. Cabe trascribir parte de su considerando 12°, en que la corte recuerda (lo que se supone sabido al estar expresamente escrito en la ley):

“(…) la delegación de competencias o potestades dice relación con la posibilidad de transferir el ejercicio de ciertas, específicas y determinadas de estas potestades o competencias sin que el delegante quede privado, por eso, en términos absolutos de ellas, perdiendo de manera definitiva la titularidad de la potestad que la ley le ha entregado, sino solo transformando al delegado en el órgano legalmente competente para ejercerla, de modo temporal, haciendo nacer un deber de abstención del delegante, sin perjuicio de su facultad de revocarla en cualquier tiempo, para avocarse personalmente al asunto, no pudiendo válidamente hacerlo mientras no hubiere operado de manera previa la revocación”.

Además, como el servicio adujo que la resolución exenta respectiva contenía únicamente una delegación de firma (lo que era inverosímil y contradictorio con el tenor literal de su propia resolución exenta), la corte agrega:

“En la delegación de firma, en cambio, no hay una transferencia del ejercicio de estas competencias en sentido estricto, sino más bien la facultad material de rubricar, por orden de la autoridad delegante”.

Sentencia anterior de la Corte Suprema en sentido contrario (Cuarta Sala) (**)

Cabe consignar que en un caso anterior, Sernac con Hites (2017), la Cuarta Sala de la Corte Suprema, en el examen de admisibilidad de una casación, se pronuncia en sentido contrario, aduciendo que la regla que prohíbe reasumir la potestad sin antes haber revocado la delegación solo regiría en el ámbito administrativo y no en el procesal, sin demasiado desarrollo en ese fundamento (considerando 7°). El ministro Fuentes, no obstante, es firmante de ambas sentencias.

La delegación de atribuciones administrativas y su revocación

La delegación administrativa consiste en la transferencia del ejercicio de determinadas y específicas potestades públicas administrativas que efectúa su titular a un funcionario inferior dentro del mismo órgano de la Administración del Estado, de manera temporal y revocable. Es una herramienta al servicio de la eficiencia y eficacia, principios y reglas que deben observar los órganos de la Administración en la gestión pública, por cuanto tiende a la atenuación de la centralización. Lo anterior responde al hecho de que, en términos generales, quien representa legalmente a una persona jurídica de derecho público es el Presidente de la República, en el caso de las entidades sin personalidad jurídica, y los respectivos jefes superiores de servicio, para el caso de los órganos con personalidad jurídica.

En el caso de los órganos descentralizados con personalidad jurídica, como el Sernac, la regla está establecida en el art. 36 LOCBGAE, según la cual “[l]a representación judicial y extrajudicial de los servicios descentralizados corresponde a los respectivos jefes superiores”; regla que es reiterada en el art.59 inc. 1° de la Ley N° 19.496, de protección de los consumidores: “[e]l Director nacional será el jefes uperior del servicio y tendrá su representación judicial y extrajudicial”.

Tomando en consideración las múltiples funciones administrativas de cada servicio y de la importancia que estas se lleven a cabo —por cuanto están establecidas en beneficio de la comunidad toda o de un sector de ella—, la delegación atenúa dicha centralización propia de nuestro sistema organizativo constituyendo un mecanismo de agilización y eficiencia del trabajo, evitando entorpecimiento, demoras, y otros efectos propios de la esencia de las burocracias.

La delegación se materializa por medio de un acto administrativo emanado de quien tiene la potestad pública como propia —el delegante—, razón por la cual deberá contener todos los elementos propios de un acto como tal, cumpliendo, a su vez, las exigencias que al respecto establece el art. 41 de la LBGAE. Pero, una vez delegada la atribución, establece el inciso 2° de dicha norma la siguiente prohibición:

“El delegante no podrá ejercer la competencia delegada sin que previamente revoque la delegación”.

¿Habrá más claridad en este caso de que el director del servicio, al demandar directamente sin revocar previamente la delegación, estaba incurriendo en un acto prohibido? La consecuencia procesal la sancionan correctamente los tribunales y la hemos adelantado: se rechaza la demanda dado que el director carecía de la potestad necesaria para representar al servicio (paradojalmente, del servicio del cual él es su máxima autoridad) por haber olvidado que pocos días antes había delegado dicha atribución y que, previo a retomarla, debía revocarla por un acto similar al anterior en que la otorgó.

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